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 Normativa >> Reglamento 5084 >> Fecha 14/08/2001 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 5084 - Articulo 1
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Artículo 1
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BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

 

     La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante artículo 8º, del acta de la sesión Nº 5084-2001, celebrada el 14 de agosto del 2001,

 

considerando que:

    

dispuso:

 

     1.  Modificar el literal B del Capítulo II, del Título III de las Regulaciones de Política Monetaria para que en adelante se lea de la siguiente forma:

 

"B. Las entidades que tienen operaciones sujetas a los requerimientos de encaje, en moneda nacional o extranjera, están obligadas a mantener en el Banco Central de Costa Rica, en la forma de depósitos en cuenta corriente, un monto cuyo promedio quincenal no debe ser menor al encaje mínimo legal resultante de lo dispuesto en el literal A. El control del encaje se realizará con base en el promedio quincenal de los depósitos en cuenta corriente al final del día, con un rezago de cinco días naturales, es decir, el promedio del depósito se empezará a computar el sexto día después de iniciada la quincena natural.

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