BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
La Junta Directiva del Banco Central
de Costa Rica, mediante artículo 8º, del acta de la sesión Nº 5084-2001,
celebrada el 14 de agosto del 2001,
considerando que:
dispuso:
1. Modificar el literal B del
Capítulo II, del Título III de las Regulaciones de Política Monetaria para que
en adelante se lea de la siguiente forma:
"B. Las entidades que tienen operaciones sujetas a los
requerimientos de encaje, en moneda nacional o extranjera, están obligadas a
mantener en el Banco Central de Costa Rica, en la forma de depósitos en cuenta
corriente, un monto cuyo promedio quincenal no debe ser menor al encaje mínimo
legal resultante de lo dispuesto en el literal A. El control del encaje se
realizará con base en el promedio quincenal de los depósitos en cuenta
corriente al final del día, con un rezago de cinco días naturales, es decir, el
promedio del depósito se empezará a computar el sexto día después de iniciada
la quincena natural.
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