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 Normativa >> Directriz 2 >> Fecha 02/05/2001 >> Articulo 1
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Normativa - Directriz 2 - Articulo 1
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DIRECTRIZ N° 2001-002

(Esta Directriz fue derogada por el Artículo 261 de Lineamientos para el ejercicio y control  del servicio notarial de fecha 2 de mayo del 2007)

DIRECCION NACIONAL DE NOTARIADO.- A las trece horas treinta y tres minutos del dos de mayo de dos mil uno.-

RESULTADO:

1.- Que la Dirección Nacional de Notariado tiene como finalidad la vigilancia y control de toda la actividad notarial en el territorio nacional.-

2.- Que el Código Notarial reservó en esta Dirección la potestad reglamentaria en aspectos propios de la función notarial, y el artículo 24, inciso d) y m), de ese cuerpo legal, le atribuye competencia para emitir lineamientos de acatamiento obligatorio, para que los notarios presten sus servicios a los usuarios en forma eficiente y segura, por cuyo cumplimiento deberán velar las oficinas públicas encargadas de recibir y tramitar los documentos notariales y resolver las gestiones o cuestiones planteadas respecto de la actividad notarial.-

3.- Que el artículo 9 del Código Notarial, creó el Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, administrado por esta Dirección y;

CONSIDERANDO:

I- La finalidad del Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, es la cobertura de daños y perjuicios declarados por sentencia judicial firme, generados con ocasión de malas praxis notariales. Es administrado por la Dirección Nacional de Notariado, contando para ello, con la gestión de una de las operadoras de planes de pensiones complementarios, establecida legalmente en el país.-

II- Dicha gestión, debe realizarse procurando la mayor productividad de los recursos captados y un trato igualitario a todos los afiliados.-

III- Para una sana administración del Fondo, se estimó necesaria su separación en tres distintos componentes, a saber. a) Fondo de Garantía Obligatorio, b) Fondo de Reserva; y c) Fondo Voluntario de Pensiones Complementarias.-

IV- Tomando en cuenta que el Código Notarial dentro de todo su articulado, contiene únicamente una norma (el numeral 9), referida al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, se estima necesaria la emisión de regulaciones que establezcan con precisión los procedimientos a seguir, respecto de las distintas opciones posibles en sus tres componentes, para que sean acatadas por las personas físicas o jurídicas comprendidas en la operación del Fondo.

POR TANTO:

Se emite la presente directriz, denominada:

 

REGLAMENTO DE ADMINISTRACION DEL FONDO DE GARANTIA DE LOS NOTARIOS PUBLICOS.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES:

 

ARTÍCULO 1. DEFINICIONES:

    A los efectos de la presente resolución y sus aplicaciones consiguientes, se utilizarán las siguientes definiciones:

APERSONADO:

    Es todo aquél que, durante el plazo concedido al efecto, se considere legitimado al procedimiento de devolución de cuotas, para formular reclamos u oposiciones contra el mismo.

CESE VOLUNTARIO DE FUNCIONES NOTARIALES:

    Es el estado del notario público que la Dirección declara a requerimiento del mismo fedatario y que suspende la vigencia de la función notarial.

CONVERSIÓN DE LOS APORTES:

    Procedimiento por el cual los aportes destinados al fondo de garantía obligatorio, pueden ser objeto de traslado a la cuenta individual voluntaria del notario, o viceversa, según lo solicite el mismo, y proceda conforme a las regulaciones vigentes en materia de indemnización, cobertura por deudas pendientes y cualquier otro elemento a considerar, según lo establezcan las normativas, directrices y demás pronunciamientos emitidos por las autoridades competentes.

LA CORTE:

    Referida al Poder Judicial, representado por su máximo jerarca, la Corte Suprema de Justicia.

CUENTA PERSONAL:

    Es la cuenta donde la operadora registra el ingreso e intereses de las cuotas que el notario público deposita al Fondo de Garantía, en forma individualizada, a fin de asegurar la devolución de los aportes de cada notario, una vez que se cumplan los requisitos establecidos.

CUOTA OBLIGATORIA:

    Es la suma mensual forzosa que cancela todo Notario Público Activo, Consular y del Estado, cuyo pago constituye requisito esencial para ser notario y ejercer como tal; establecida por la Dirección de conformidad con las normas vigentes.

CUOTA VOLUNTARIA:

    Es la cuota pagada en forma voluntaria, tanto por el notario activo como el notario inactivo, al plan de pensiones complementario notarial. Esta cuota será –como mínimo- de igual cuantía que la fijada para el Fondo de Garantía Obligatorio, para el período respectivo y como máxima, la que voluntariamente defina el cotizante o afiliado.

DIRECCIÓN:

    Es la Dirección Nacional de Notariado, creada en la ley 7764. Se le denominará indistintamente "Dirección" o "La Administradora".

FONDO DE GARANTÍA:

    Creado por el Código Notarial, Ley 7764 del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho; administrado por la Dirección Nacional de Notariado, a través de una de las operadoras de planes de pensiones complementarios, que operen legalmente en el país. Con la finalidad de que cada notario activo cotice para éste y vaya creándose un patrimonio independiente. Se denominará genéricamente "Fondo".

FONDO DE GARANTÍA OBLIGATORIO:

    Se denomina obligatorio por cuanto es un requisito indispensable para ejercer la función notarial. Las cotizaciones que el notario efectúe a éste, constituirán una garantía por los daños y perjuicios que los notarios, en el ejercicio de su función, puedan ocasionar a terceros; mismos que serán cubiertos de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 9 del Código Notarial y este Reglamento.

    Sus ingresos lo constituyen las cotizaciones forzosas –salvo la primera- de todos los notarios activos, incluidos los notarios consulares y los del Estado, que ejercen la función notarial, constituyendo el medio material por el cual se garantiza a terceros la cobertura de eventuales daños y perjuicios que ocasionen los cotizantes en el ejercicio de la función notarial.

FONDO DE RESERVA:

    Es la provisión de recursos que la Dirección Nacional de Notariado utiliza para solventar el pago a partir de lo que no cubra la cuenta individual del notario, por daños y perjuicios declarados en sentencia firme de conformidad con las normas vigentes de los Códigos Notarial y Procesal Civil. Se registrará en una cuenta independiente a la del Fondo de Garantía y se conformará con la primera cuota del notario activo (incluidos los notarios consulares y los del Estado); los rendimientos que éstas generen, y aquellas sumas que ingresen nuevamente a este Fondo, por recuperación de pago de daños y perjuicios, cancelados por la Dirección, según el párrafo final del artículo 9 del Código Notarial; así como cualquier otra suma determinada por la Administradora de acuerdo con las posibilidades económicas del Fondo.

FONDO NOTARIAL DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS:

    Constituye un fondo con características propias, en donde para poder ingresar, se requiere ser notario, ya sea activo o inactivo, según el Registro Nacional de Notarios, que voluntariamente decida afiliarse al mismo, con el propósito, en un futuro, de contar con una pensión complementaria, beneficiándose de los réditos y garantizándole al cotizante una suma de dinero posterior a su retiro. Dicho fondo no responderá por daños y perjuicios causados en el ejercicio de la función notarial. Está conformado por: a) todas las cuentas individuales voluntarias de los notarios inactivos que voluntariamente así lo determinen y que firmen el contrato respectivo; b) los notarios activos que voluntariamente, decidan cotizar al mismo independientemente del pago al Fondo de Garantía como requisito obligatorio, c) las sumas provenientes de conversión o las que se trasladen cuando el notario público cese en sus funciones, y que no desee retirar lo aportado al Fondo.

HECHO GENERADOR DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA:

    Es la conducta dolosa, culposa u omisiva en que hubiere incurrido el notario, debidamente acreditada en el proceso respectivo, que origina los daños y perjuicios a indemnizar.

OPERADORA:

    Es la operadora de planes de pensiones complementarios, establecida conforme la legislación costarricense, que resulte designada por la Dirección, para realizar la labor de gestión en la administración del Fondo.

REGISTRO NACIONAL DE NOTARIOS:

    Pertenece a la Dirección Nacional de Notariado y tiene como finalidad registrar y custodiar los asientos referidos a cada notario, referente al ejercicio de la función, al régimen disciplinario y la fiscalización, entre otras. Recibirá e inscribirá la información que provenga de la operadora, según lo disponga la Dirección.

SALARIO BASE:

    Es el definido según el artículo 2 de la ley 7337, de cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres.

SUPEN:

    Superintendencia de Pensiones. Entidad estatal encargada de la fiscalización de las operadoras de pensiones complementarias.

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