CONSIDERANDO:
I- La finalidad del Fondo de Garantía
de los Notarios Públicos, es la cobertura de daños y perjuicios declarados por sentencia
judicial firme, generados con ocasión de malas praxis notariales. Es administrado por la
Dirección Nacional de Notariado, contando para ello, con la gestión de una de las
operadoras de planes de pensiones complementarios, establecida legalmente en el país.-
II- Dicha gestión, debe realizarse
procurando la mayor productividad de los recursos captados y un trato igualitario a todos
los afiliados.-
III- Para una sana administración del
Fondo, se estimó necesaria su separación en tres distintos componentes, a saber. a)
Fondo de Garantía Obligatorio, b) Fondo de Reserva; y c) Fondo Voluntario de Pensiones
Complementarias.-
IV- Tomando en cuenta que el Código
Notarial dentro de todo su articulado, contiene únicamente una norma (el numeral 9),
referida al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, se estima necesaria la emisión
de regulaciones que establezcan con precisión los procedimientos a seguir, respecto de
las distintas opciones posibles en sus tres componentes, para que sean acatadas por las
personas físicas o jurídicas comprendidas en la operación del Fondo.
CESE VOLUNTARIO DE FUNCIONES
NOTARIALES:
Es el estado del notario
público que la Dirección declara a requerimiento del mismo fedatario y que suspende la
vigencia de la función notarial.
CONVERSIÓN DE LOS APORTES:
Procedimiento por el
cual los aportes destinados al fondo de garantía obligatorio, pueden ser objeto de
traslado a la cuenta individual voluntaria del notario, o viceversa, según lo solicite el
mismo, y proceda conforme a las regulaciones vigentes en materia de indemnización,
cobertura por deudas pendientes y cualquier otro elemento a considerar, según lo
establezcan las normativas, directrices y demás pronunciamientos emitidos por las
autoridades competentes.
LA CORTE:
Referida al Poder
Judicial, representado por su máximo jerarca, la Corte Suprema de Justicia.
CUENTA PERSONAL:
Es la cuenta donde la
operadora registra el ingreso e intereses de las cuotas que el notario público deposita
al Fondo de Garantía, en forma individualizada, a fin de asegurar la devolución de los
aportes de cada notario, una vez que se cumplan los requisitos establecidos.
CUOTA OBLIGATORIA:
Es la suma mensual
forzosa que cancela todo Notario Público Activo, Consular y del Estado, cuyo pago
constituye requisito esencial para ser notario y ejercer como tal; establecida por la
Dirección de conformidad con las normas vigentes.
CUOTA VOLUNTARIA:
Es la cuota pagada en
forma voluntaria, tanto por el notario activo como el notario inactivo, al plan de
pensiones complementario notarial. Esta cuota será como mínimo- de igual cuantía
que la fijada para el Fondo de Garantía Obligatorio, para el período respectivo y como
máxima, la que voluntariamente defina el cotizante o afiliado.
DIRECCIÓN:
Es la Dirección
Nacional de Notariado, creada en la ley 7764. Se le denominará indistintamente
"Dirección" o "La Administradora".
FONDO DE GARANTÍA:
Creado por el Código
Notarial, Ley 7764 del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho; administrado
por la Dirección Nacional de Notariado, a través de una de las operadoras de planes de
pensiones complementarios, que operen legalmente en el país. Con la finalidad de que cada
notario activo cotice para éste y vaya creándose un patrimonio independiente. Se
denominará genéricamente "Fondo".
FONDO DE GARANTÍA OBLIGATORIO:
Se denomina obligatorio
por cuanto es un requisito indispensable para ejercer la función notarial. Las
cotizaciones que el notario efectúe a éste, constituirán una garantía por los daños y
perjuicios que los notarios, en el ejercicio de su función, puedan ocasionar a terceros;
mismos que serán cubiertos de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del
artículo 9 del Código Notarial y este Reglamento.
Sus ingresos lo
constituyen las cotizaciones forzosas salvo la primera- de todos los notarios
activos, incluidos los notarios consulares y los del Estado, que ejercen la función
notarial, constituyendo el medio material por el cual se garantiza a terceros la cobertura
de eventuales daños y perjuicios que ocasionen los cotizantes en el ejercicio de la
función notarial.
FONDO DE RESERVA:
Es la provisión de
recursos que la Dirección Nacional de Notariado utiliza para solventar el pago a partir
de lo que no cubra la cuenta individual del notario, por daños y perjuicios declarados en
sentencia firme de conformidad con las normas vigentes de los Códigos Notarial y Procesal
Civil. Se registrará en una cuenta independiente a la del Fondo de Garantía y se
conformará con la primera cuota del notario activo (incluidos los notarios consulares y
los del Estado); los rendimientos que éstas generen, y aquellas sumas que ingresen
nuevamente a este Fondo, por recuperación de pago de daños y perjuicios, cancelados por
la Dirección, según el párrafo final del artículo 9 del Código Notarial; así como
cualquier otra suma determinada por la Administradora de acuerdo con las posibilidades
económicas del Fondo.
FONDO NOTARIAL DE PENSIONES
COMPLEMENTARIAS:
Constituye un fondo con
características propias, en donde para poder ingresar, se requiere ser notario, ya sea
activo o inactivo, según el Registro Nacional de Notarios, que voluntariamente decida
afiliarse al mismo, con el propósito, en un futuro, de contar con una pensión
complementaria, beneficiándose de los réditos y garantizándole al cotizante una suma de
dinero posterior a su retiro. Dicho fondo no responderá por daños y perjuicios causados
en el ejercicio de la función notarial. Está conformado por: a) todas las cuentas
individuales voluntarias de los notarios inactivos que voluntariamente así lo determinen
y que firmen el contrato respectivo; b) los notarios activos que voluntariamente, decidan
cotizar al mismo independientemente del pago al Fondo de Garantía como requisito
obligatorio, c) las sumas provenientes de conversión o las que se trasladen cuando el
notario público cese en sus funciones, y que no desee retirar lo aportado al Fondo.
HECHO GENERADOR DE LA OBLIGACIÓN
INDEMNIZATORIA:
Es la conducta dolosa,
culposa u omisiva en que hubiere incurrido el notario, debidamente acreditada en el
proceso respectivo, que origina los daños y perjuicios a indemnizar.
OPERADORA:
Es la operadora de
planes de pensiones complementarios, establecida conforme la legislación costarricense,
que resulte designada por la Dirección, para realizar la labor de gestión en la
administración del Fondo.
REGISTRO NACIONAL DE NOTARIOS:
Pertenece a la
Dirección Nacional de Notariado y tiene como finalidad registrar y custodiar los asientos
referidos a cada notario, referente al ejercicio de la función, al régimen disciplinario
y la fiscalización, entre otras. Recibirá e inscribirá la información que provenga de
la operadora, según lo disponga la Dirección.
SALARIO BASE:
Es el definido según el
artículo 2 de la ley 7337, de cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres.
SUPEN:
Superintendencia de
Pensiones. Entidad estatal encargada de la fiscalización de las operadoras de pensiones
complementarias.