Artículo 34
Artículo 34.—En todo lo que sea pertinente se aplicarán a las instalaciones de las universidades privadas, las normas relativas a planta física que señala el Reglamento de Seguridad e Higiene Ocupacional, con el fin de asegurar las condiciones mínimas en las que han de iniciar éstas su funcionamiento, por lo que, deberá aportarse el respectivo permiso de funcionamiento extendido por el Ministerio de Salud y la aprobación por el Consejo de Salud Ocupacional. El aporte de las autorizaciones y permisos antes referidos, relativos a la infraestructura de la universidad, es indispensable para que sea autorizado el funcionamiento de la misma.
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