Artículo 18
Artículo 18.—Las carreras iniciadas no podrán suspenderse o cerrarse en perjuicio de los intereses de los estudiantes. En caso de que resulte imperativo el cierre de una carrera, la universidad deberá presentar previamente ante el CONESUP un plan de contingencia que asegure la protección de los intereses de los estudiantes, a fin de que éste organismo lo analice y decida su aprobación.
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