Nº
8114
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
CAPÍTULO
I
Modificación
de la carga tributaria
que
pesa sobre los combustibles
Artículo 1ºObjeto, hecho generador y sujetos
pasivos. Se establece un impuesto único por tipo de combustible, tanto de
producción nacional como importado, según se detalla a continuación:
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 10110 del 5 de
enero del 2022, "Reducción del impuesto único al Gas LPG, contenido en el
artículo 1 de la ley N° 8114 Ley de Simplificación y Eficacia Tributaria")
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Tipo de combustible por litro
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Impuesto en colones
₵
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Gasolina regular
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¢259,50
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Gasolina súper
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¢271,75
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Diésel
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¢153,75
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Asfalto
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¢52,75
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Emulsión asfáltica
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¢40,00
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Búnker
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¢25,25
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LPG
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¢24,00
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Jet Fuel A1
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¢155,75
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Av Gas
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¢259,50
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Queroseno
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¢74,00
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Diésel pesado (Gasóleo)
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¢50,75
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Nafta pesada
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¢37,50
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Nafta liviana
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¢37,50
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(Nota de Sinalevi: Los montos aquí
establecidos, fueron actualizados por el artículo 1º del decreto ejecutivo N°
45458 del 12 de enero de 2026, "Actualización del monto del impuesto único
por tipo de combustible tanto de producción nacional como importado, mediante
un ajuste de cero coma setenta y cuatro por ciento
(0,74%), con lo cual aumenta el monto del impuesto único por tipo de
combustible; manteniéndose además el precio del LPG en ¢24,00")
Se exceptúa del pago de este impuesto, el producto
destinado a abastecer las líneas aéreas y los buques mercantes o de pasajeros
en líneas comerciales, todas de servicio internacional; asimismo, el combustible
que utiliza la Asociación Cruz Roja Costarricense, así como la flota de
pescadores nacionales para la actividad de pesca no deportiva, de conformidad
con la Ley Nº 7384.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8451 del 13 de
julio del 2005)
El hecho generador del impuesto establecido en el primer párrafo ocurre, en la
producción nacional, en el momento de la fabricación, la destilación o la
refinación, entendiendo por producción nacional el momento en el cual un
producto está listo para la venta, lo que excluye su reproceso, y en la
importación o internación, el momento de la aceptación de la declaración
aduanera.
En la producción nacional y en la importación, es contribuyente de este
impuesto la Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima (RECOPE), ya
sea en su condición de productora o de importadora.
Exceptúase del pago de este impuesto el producto
destinado a la exportación.