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Artículo 16
Artículo 16.—Los importadores de motocicletas y cuadraciclos, nuevos o usados, que mantengan las mismas en Almacén de Depósito Fiscal para ser desalmacenadas y las que se encuentren en tránsito, antes de la vigencia del presente decreto, podrán acogerse a lo regulado en el último párrafo del artículo 55 de la Ley General de Aduanas, cumpliendo con los requisitos y condiciones exigidos en dicha norma; sin embargo, la Administración Tributaria, con el ánimo de evitar la subfacturación y garantizar el adecuado cobro de los tributos que corresponden al Estado, procederá a valorar de manera individual todas las motocicletas y cuadraciclos.
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