Artículo 41.-
Fecha de reconocimiento del gasto. Las sumas
señaladas en el Artículo 34(*)º se reconocerán, cuando proceda, a partir de la fecha
y hora de llegada al lugar de destino, para cuyos efectos se aplicarán los
porcentajes establecidos en el Artículo 35º (*)de
este Reglamento y las disposiciones que seguidamente se establezcan.
(*) Actual artículo 33 y
34)
Para los viajes que inicien utilizando
transporte aéreo se aplicarán los siguientes lineamientos:
a) Desayuno: Se reconocerá cuando la hora de
llegada al destino se produzca antes de o a las nueve horas.
b) Almuerzo: Se reconocerá cuando la hora de
llegada al destino se produzca antes de o a las quince horas.
c) Cena: Se reconocerá cuando la hora de llegada
al destino se produzca antes de o a las veintiuna horas.
d) Hospedaje: Cuando la hora de ingreso al
hotel, ocurra entre las cero y las seis horas, el reconocimiento de la tarifa
pagada se hará contra la presentación de la respectiva factura, hasta por el
monto máximo correspondiente a la tarifa de hospedaje diaria que establece el
artículo 35º(*) de este Reglamento.
(*)
(Actual artículo 34)
e) Eliminado.
f) Cuando por motivo de itinerario el funcionario
tenga que permanecer en tránsito por más de cuatro horas, se le reconocerá -de
acuerdo con los lineamientos dados en los incisos a), b) y c) anteriores- la
tarifa por cada uno de los servicios que corresponda, para lo cual se aplicará
el porcentaje respectivo establecido en el Artículo 35º(*) a la tarifa correspondiente fijada por el Artículo 34º(*), siempre y cuando la partida del
lugar en tránsito se produzca no antes de cuatro horas después de la hora en
que se llegó a dicho lugar. Si, estando en tránsito, fuese necesario
hospedarse, el gasto correspondiente a dicho servicio sólo se reconocerá contra
la presentación de la respectiva factura. Quedan excluidas de estos
reconocimientos las estadías por escalas técnicas.
(*)
(Actual artículos 34 y 33)
g) Los gastos por concepto de alimentación
(desayuno, almuerzo y cena) que efectivamente deba realizar el funcionario
durante el trayecto hacia el país de destino y que no correspondan a gastos en
tránsito de acuerdo con el inciso f) anterior, solamente se reconocerán contra
la presentación de la respectiva factura, en cuyo caso se pagará el monto que
indica ésta, hasta una suma que no sobrepase el viático correspondiente al
servicio en cuestión para el país en que se demande. Si tales gastos son
vendidos por las empresas de transporte aéreo, para su reconocimiento
(aplicación de los porcentajes del Artículo 35º(*)) se tomará como referencia el país de destino al que se dirija
el funcionario.
(*)
(actual artículo 34)
En ningún caso se reconocerá los servicios de
alimentación cuando sean servidos gratuitamente por las empresas de transporte
durante el trayecto respectivo; la Administración activa será la responsable de
verificar el suministro gratuito o no de tales servicios, ya sea a través del
itinerario de viaje que se cita en el Artículo 11º, o por cualquier otro medio
procedente.
Para los viajes que inicien utilizando
transporte terrestre, los servicios de alimentación y hospedaje dentro del
territorio costarricense, se reconocerán de conformidad con lo establecido en
el capítulo III de este Reglamento. A partir de la hora de salida de Costa Rica
o de cualquier otro país por vía terrestre, se aplicarán las mismas
disposiciones establecidas en los incisos a), b), c), d) y e) anteriores, solo
que reconocidos a partir del momento en que se cruce la frontera del país a visitar.
No obstante, en ningún caso podrá reconocerse, en un mismo día, servicios de
alimentación similares en dos países diferentes.
(Así modificada su
numeración por el artículo 2° de la resolución N° R-DC-00141-2025 del 9 de
diciembre de 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 42 al artículo 41. Lo
anterior ya que por medio del numeral 2 de la resolución antes mencionada, se
derogó el artículo 19, y se ordenó ajustar la numeración de los restantes
artículos)