Artículo
18º.- Artículo 18º.- Tarifas en el interior del país. Las sumas a
cobrar por los diferentes conceptos, serán las siguientes:
a) Desayuno: ¢ 4.200,00
b) Almuerzo: ¢ 5.600,00
c) Cena: ¢ 5.600,00
(Así modificado por Resolución
número R-DC-00126-2024 de las dieciséis horas del veintidós de noviembre de dos
mil veinticuatro, publicada en La Gaceta N o 230 del 06 de diciembre de 2024).
d) Hospedaje: según la
localidad de que se trate, de acuerdo con las siguientes disposiciones y tabla:
i. La
Administración reconocerá, en cada caso, el monto que estipula la
correspondiente factura de hospedaje, hasta una suma que no sobrepase el máximo
que indica la columna III de la siguiente tabla, exceptuando los funcionarios
discapacitados, quienes tendrán derecho al reconocimiento del 100% de la
factura, cuando deban pagar tarifas mayores que la máxima autorizada en la
columna III, correspondiente a hoteles o similares que cuenten con las
facilidades de acceso y alojamiento que ellos requieran, en salvaguarda del
principio de igualdad de oportunidades consagrado en la Ley Nº 7600 del 2 de
mayo de 1996. Para ello, los funcionarios tendrán que presentar, adjunto a la
respectiva liquidación, la (s) factura (s) original (es) extendida (s) por el
(los) establecimiento (s) de hospedaje.
ii. Si
mediante una sola factura se ampara el hospedaje de más de un funcionario en
una misma habitación, uno de ellos presentará la factura original adjunta a su
respectiva liquidación y el otro (o los otros) adjuntará(n) fotocopia de ésta
con indicación del número de liquidación en que queda la factura original. Para
efectos del reconocimiento del gasto, la Administración distribuirá el monto de
la factura entre el número de funcionarios que ésta ampare, siempre que el
monto resultante para cada uno no exceda el máximo que indica la columna III de
la tabla siguiente.
iii.
La (s) factura (s) referida (s) en los incisos anteriores deberá (n) contener
la información que, para efectos tributarios, exige la Dirección General de la
Tributación, en el artículo 18º del D.E. Nº 14082-H del 29 de noviembre de 1982
y sus reformas, así como en directrices y resoluciones de carácter general
publicadas en La Gaceta



1El término localidad a que se refiere la
columna II, no corresponde necesariamente a la jurisdicción territorial
administrativa de un distrito o cantón, sino más bien al área urbana que lleva
el nombre ahí indicado; de manera que no debe identificarse el nombre de una
localidad determinada con el área jurisdiccional administrativa del cantón o
distrito que lleva ese mismo nombre.
2Ver artículo 16°
(Así modificado por Resolución número
R-DC-00126-2024 de las dieciséis horas del veintidós de noviembre de dos mil
veinticuatro, publicada en La Gaceta N o 230 del 06 de diciembre de 2024).
(Así
reformado por resolución N° DC-00126-2024 del 22 de noviembre de 2024)