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 Normativa >> Reglamento 4 >> Fecha 10/05/2001 >> Articulo 18
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Normativa - Reglamento 4 - Articulo 18
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Artículo 18
Versión del artículo: 16  de 18
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Artículo 18º

Artículo 18º.- Tarifas en el interior del país. Las sumas a cobrar por los diferentes conceptos, serán las siguientes:

a)    Desayuno: ¢ 3.500,00

b)    Almuerzo:   ¢5.000,00

 

(Así reformado el inciso anterior mediante resolución N° R-DC-00095-2021 del 12 de octubre de 2021)

 

c)     Cena:         ¢5.000,00

 

(Así reformado el inciso anterior mediante resolución N° R-DC-00095-2021 del 12 de octubre de 2021)

 

d)      Hospedaje: según  la  localidad  de  que  se  trate,  de  acuerdo  con  las  siguientes disposiciones y tabla:

i.        La Administración reconocerá, en cada caso, el monto que estipula la correspondiente factura de hospedaje, hasta una suma que no sobrepase el máximo que indica la columna III de la siguiente tabla, exceptuando los funcionarios discapacitados, quienes tendrán derecho al reconocimiento del 100% de la factura, cuando deban pagar tarifas mayores que la máxima autorizada en la columna III, correspondiente a hoteles o similares que cuenten con las facilidades de acceso y alojamiento que ellos requieran, en salvaguarda del principio de igualdad de oportunidades consagrado en la Ley 7600 del 2 de mayo de 1996. Para ello, los funcionarios tendrán que presentar, adjunto a la respectiva liquidación, la (s) factura(s) original (es) extendida (s) por el (los) establecimiento (s) de hospedaje.

 

ii.      Si mediante una sola factura se ampara el hospedaje de más de un funcionario en una misma habitación, uno de ellos presentará la factura original adjunta a su respectiva liquidación y el otro (o los otros) adjuntará(n) fotocopia de ésta con indicación del número de liquidación en que queda la factura original. Para efectos del reconocimiento del gasto, la Administración distribuirá el monto de la factura entre el número de funcionarios que ésta ampare, siempre que el monto resultante para cada uno no exceda el máximo que indica la columna III de la tabla siguiente.

 

iii.    La (s) factura (s) referida (s) en los incisos anteriores deberá (n) contener la información que, para efectos tributarios, exige la Dirección General de la Tributación, en el artículo 18º del D.E. 14082-H del 29 de noviembre de 1982 y sus reformas, así como en directrices y resoluciones de carácter general publicadas en La Gaceta.

 

HOSPEDAJE

 

I

Provincia/Cantón

II

Localidad1

III

Tarifa ¢

SAN JOSÉ

 

 

San José

Área Metropolitana2

29 500

Dota

Santa María

14 900

Pérez Zeledón

San Isidro de El General

19 400

Tarrazú

San Marcos

14 900

ALAJUELA

Alajuela

 

Alajuela

 

22 000

Zarcero

Zarcero

15 000

Grecia

Grecia

20 000

Guatuso

San Rafael

13 000

Los Chiles

Los Chiles

13 400

Orotina

Orotina

15 000

San Carlos

Ciudad Quesada

16 500

 

Florencia

16 500


 

 

 

Fortuna

19 700

Pital

12 000

Pocosol

12 500

Aguas Zarcas

15 500

San Ramón

San Ramón

19 100

Upala

Upala

14 000

Sarchí

Sarchí Norte

16 000

CARTAGO

Cartago

 

Cartago

 

19 800

Turrialba

Turrialba

14 500

HEREDIA

Heredia

 

Heredia

 

20 000

Sarapiquí

Puerto Viejo

15 700

 

GUANACASTE

La Virgen

12 000

Liberia

Liberia

20 600

Abangares

Las Juntas

14 200

Bagaces

Bagaces

15 800

 

Fortuna

15 800

 

Guayabo

15 800

Cañas

Cañas

15 500

Carrillo

Filadelfia

15 000

Hojancha

Hojancha

13 800

La Cruz

La Cruz

17 500

Nandayure

Ciudad Carmona

12 000

Nicoya

Nicoya

15 600

Santa Cruz

Santa Cruz

16 400

Tilarán

Tilarán

15 000

PUNTARENAS

Puntarenas

 

Puntarenas

 

25 300

 

Jicaral

12 100

 

Paquera

13 200

 

Monteverde

17 000

 

Cóbano

13 200

 

Tambor

16 900

Quepos

Quepos

21 000

Buenos Aires

Buenos Aires

12 800

Corredores

Ciudad Neily

17 300

 

Canoas

14 200

Coto Brus

San Vito

15 700

Esparza

Esparza

15 000

Garabito

Jacó

20 800

Golfito

Golfito

21 900

 

Puerto Jiménez

16 500

 

Río Claro

13 100

Montes de Oro

Miramar

12 000

Osa

Puerto Cortés

15 600

 

Palmar Norte

13 900


 

 

Parrita

 

LIMÓN

Parrita

14 400

Limón

Limón

24 000

Guácimo

Guácimo

16 700

Matina

Batán

12 000

Pococí

Guápiles

16 700

 

Cariari

16 700

Siquirres

Siquirres

16 000

Talamanca

Bribrí

14 700

 

Cahuita

14 800

 

Puerto Viejo

18 000

 

Sixaola

13 600

 

1      El término localidad a que se refiere la columna II, no corresponde necesariamente a la jurisdicción territorial

administrativa de un distrito o cantón, sino más bien al área urbana que lleva el nombre ahí indicado; de manera que no debe identificarse el nombre de una localidad determinada con el área jurisdiccional administrativa del cantón o distrito que lleva ese mismo nombre.

2   Ver artículo 16°

 

(Así reformado el inciso anterior mediante resolución N° R-DC-00095-2021 del 12 de octubre de 2021)

 

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