Nº 29441-COMEX
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
De
conformidad con las atribuciones que les conceden los incisos 3) y 18) del
artículo 140 de la Constitución Política; el artículo 28, párrafo 2, inciso b) de
la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227del 2 de mayo de 1978;
el artículo 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de
Estados Centroamericanos (ODECA), Ley Nº 7502 del 3 de mayo de 1995.
Considerando:
1º—Que el Consejo
de Ministros de Integración Económica, mediante Resolución N° 65-2001
(COMRIEDRE) de fecha 16 de marzo del 2001, acordó aprobar la modificación del
Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, Formulario de
Declaración e Instructivo.
2º—Que en
cumplimiento con el ordinal anterior, debe de ponerse en vigencia la citada
resolución en los países centroamericanos. Por tanto,
Decretan:
Artículo
1º—Póngase en vigencia la Resolución N° 65-2001 (COMRIEDRE), que a continuación
se transcribe:
RESOLUCION Nº 65-2001 (COMRIEDRE)
EL CONSEJO DE MINISTROS RESPONSABLES DE LA
INTEGRACION ECONOMICA Y DESARROLLO REGIONAL
Considerando:
1º—Que Panamá es miembro pleno del Sistema de
la Integración Centroamericana (SICA), lo que le permite participar en los
órganos del Sistema, con todos los derechos y obligaciones que como tal le
corresponden;
2º—Que de
acuerdo con el artículo 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de Estados
Centroamericanos (ODECA), es competencia de este órgano ejecutar las decisiones
de la Reunión de Presidentes en materia de integración económica;
3º—Que el
servicio de transporte internacional de carga terrestre y el tránsito aduanero
internacional constituyen factores importantes para la efectiva realización y
profundización de las relaciones comerciales entre los países de Centroamérica
y Panamá;
4º—Que
mediante Resolución Nº 64-98 (COMRIEDRE) de 19 de enero de 1998, este órgano
resolvió establecer un mecanismo de tratamiento recíproco y no discriminatorio
para el servicio de transporte internacional de carga terrestre entre los seis
Estados Parte del Protocolo de Tegucigalpa, adoptando para la regulación de
esas relaciones recíprocas el Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero
Internacional, el Formulario de Declaración y el Instructivo, que aparece como
Anexo de esa Resolución;
5º—Que en
tanto se logra un acuerdo sobre los servicios de transporte internacional de
carga terrestre mediante un Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y
Panamá, se requiere la modificación de las disposiciones comunes que faciliten
y no obstaculicen el intercambio comercial entre ellos, con el fin de adaptarlo
a las nuevas realidades del comercio internacional;
POR TANTO
Con
fundamento en los artículos 1º, 2º, 3º g), 4º c), d), e) y g), 6º, 10, 11, 13,
16, 18, 21, 22 y 34 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización
de Estados Centroamericanos (ODECA);
RESUELVE:
1º—Establecer un mecanismo de
tratamiento recíproco y no discriminatorio para el servicio de transporte internacional
de carga terrestre entre Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras,
Nicaragua y Panamá, que comprenderá lo siguiente:
a) Plena libertad de tránsito a través de
sus territorios para los medios de transporte de carga terrestre de mercancías
procedentes de o destinadas a cualquiera de los Estados Miembros.
b) La libertad de tránsito implica:
i) la garantía de libre competencia en la
contratación del transporte, sin perjuicio del país de origen o destino; y
ii) el trato nacional al transporte de todos
los Estados en el territorio de cualquiera de ellos, con los orígenes y
destinos señalados en la literal a).
c) El servicio de transporte internacional
de carga terrestre quedará sujeto al pago de las tasas aplicables a los
nacionales de cualquiera de los países signatarios sobre la prestación de los
servicios, las cuales en ningún caso podrán constituir exacciones o impuestos a
la importación.
2º—Adoptar
para su aplicación en las relaciones recíprocas de intercambio comercial entre los
seis países, las modificaciones al Reglamento sobre el Régimen de Tránsito
Aduanero Internacional, Formulario de Declaración e Instructivo, el cual queda
como aparece en el Anexo de esta Resolución y que forma parte integrante de la
misma.
3º—Dentro de
los seis meses posteriores a la adopción del Reglamento anexo a esta
Resolución, los Estados Parte evaluarán su aplicación con el fin de verificar
que cumpla con su objetivo y, en su caso, realizar las modificaciones que sean
necesarias.
4º—Las
cuestiones relacionadas con la interpretación, aplicación y modificación del
Reglamento, del Formulario de Declaración y del Instructivo, serán conocidas
por el Consejo de Ministros Responsables de la Integración Económica y
Desarrollo Regional.
5º—A partir
de la vigencia de la presente Resolución, se deroga la Resolución Nº 64-98
(COMRIEDRE) de 19 de enero de 1998.
6º—Esta
Resolución entrará en vigor treinta (30) días después de la presente fecha y
será publicada por los Estados Parte.
Ciudad de Panamá, República de Panamá, 16 de
marzo de 2001.
Tomás Dueñas Miguel Ernesto Lacayo
Ministro de Comercio Exterior Ministro de Economía
de Costa
Rica de El Salvador
Federico Polá Oscar Kafati
Ministro de Economía Ministro de Industria y Comercio
de
Guatemala de Honduras
Norman Caldera Joaquín Jácome Diez
Ministro de Fomento, Industria y
Comercio Ministro de Comercio e
Industrias
de
Nicaragua de Panamá
ANEXO DE LA RESOLUCION N° 65-2001 (COMRIEDRE)
REGLAMENTO SOBRE EL REGIMEN DE TRÁNSITO
ADUANERO INTERNACIONAL TERRESTRE
FORMULARIO DE DECLARACIÓN E INSTRUCTIVO
CAPÍTULO I
Del objeto del Reglamento
Artículo
1º—Las normas contenidas en el presente Reglamento tienen por objeto facilitar,
armonizar y simplificar los procedimientos utilizados en las operaciones de
tránsito aduanero internacional efectuadas por vía terrestre.
CAPÍTULO II
Del ámbito de aplicación
Artículo
2º—Las autoridades aduaneras competentes de cada país signatario autorizarán el
transporte de mercancías en tránsito aduanero internacional, por su territorio:
a) de una aduana de partida de un país
signatario a una aduana de destino de otro país signatario;
b) de una aduana de partida de un país
signatario con destino a un tercer país no signatario en tránsito por uno o más
países signatarios distintos del de la aduana de partida; y,
c) de una aduana de partida a una aduana
de destino ubicadas en el mismo país signatario siempre que se transite por el
territorio de otro país signatario.
Las disposiciones
del presente Reglamento son aplicables a las mercancías procedentes u
originarias de los países signatarios y/o de terceros países, siempre y cuando
la operación de tránsito se inicie en un país signatario y se cumpla con lo
previsto en el presente artículo.
Artículo
3º—Las mercancías transportadas en una operación de tránsito aduanero
internacional terrestre serán admitidas en el territorio aduanero de los países
signatarios y no estarán sujetas al pago de los derechos e impuestos exigibles,
siempre que se cumplan todos los requisitos y formalidades legales de este
Reglamento.
CAPÍTULO III
De las Definiciones
Artículo
4º—Para efectos del presente REGLAMENTO, se entiende por:
a) ADUANA DE PARTIDA: La aduana de un país
signatario que autoriza el inicio de una operación de tránsito aduanero
internacional.
b) ADUANA DE DESTINO: La aduana de un país
signatario, en donde termina una operación de tránsito aduanero internacional.
c) ADUANA DE PASO DE FRONTERA: La Aduana
de entrada o salida de un país signatario, ubicada en una de sus fronteras, por
la cual previo control, las mercancías cruzan con motivo de una operación de
tránsito aduanero internacional.
d) AUTORIDAD ADUANERA: Es el funcionario
que, en razón de su cargo y en virtud de la potestad aduanera otorgada,
comprueba la correcta aplicación de la normativa aduanera, la cumple y la hace
cumplir.
e) AUTORIDAD ADUANERA SUPERIOR: La máxima
autoridad del Servicio Aduanero Nacional.
f) CONSIGNATARIO: Es la persona que el
documento de transporte establece como destinatario de la mercancía o aquel que
adquiere esta calidad por endoso u otra forma de transferencia legalmente
permitida.
g) DECLARANTE: El transportista que
efectúa y firma o a nombre de quien se efectúa y firma la Declaración de
Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre.
h) DERECHOS E IMPUESTOS: Los derechos
establecidos en el Arancel de Importación, y los demás derechos e impuestos
nacionales y regionales aplicables a las mercancías que entran o salen del
territorio aduanero.
i)
GARANTIA: Caución que asegure, a satisfacción de la Autoridad Aduanera, el pago
de los derechos e impuestos, así como las sanciones pecuniarias eventualmente
aplicables.
j)
DECLARACIÓN ÚNICA DE MERCANCÍAS PARA EL TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL TERRESTRE
O “DECLARACIÓN” O “DUT”: Documento aduanero único de los países signatarios en
el que se amparan las mercancías en tránsito y que consta de los datos e
informaciones requeridos por este Reglamento.
(Así
reformado el inciso anterior por el punto 1) de la Resolución N° 66-2013
(COMRIEDRE) del 15 de mayo del 2013, "Modificaciones al Reglamento sobre
el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre, el formulario de
Declaración y su Instructivo", aprobada mediante decreto ejecutivo N°
37858 del 27 de mayo del 2013)
k) PAIS SIGNATARIO: Cada uno de los países
suscriptores del presente Reglamento.
l) PRECINTO ADUANERO: Dispositivo que
permite a la aduana controlar efectivamente la seguridad de las mercancías.
m) TRANSITO ADUANERO INTERNACIONAL: El régimen
aduanero con arreglo al cual las mercancías son transportadas bajo control
aduanero desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma
operación, en el curso de la cual se cruzan una o más fronteras.
n) TRANSPORTISTA: Toda persona debidamente
registrada y autorizada por la Autoridad Aduanera de su país de origen que
ejecuta o hace ejecutar el transporte internacional de mercancías en los
términos del presente Reglamento.
o) TRANSBORDO: Traslado de las mercancías
de la unidad de transporte utilizada para su ingreso al país a aquella en la
que continuarán hasta su destino. El mismo será realizado bajo el control
aduanero, luego de haber sido solicitado por el transportista y autorizado por
la autoridad aduanera correspondiente.
p) MEDIOS DE TRANSPORTE: Los medios de
transporte utilizados para la movilización de mercancías de un lugar a otro,
que reúnen las condiciones exigidas en el presente Reglamento, tales como:
1) Vehículos automotores de transporte
terrestre;
2) Remolques, semirremolques y
contenedores con una capacidad de un metro cúbico o más, tirados o
transportados por tracción motriz;
- Coches
o vagones de ferrocarril.
CAPÍTULO IV
De la "Declaración" y
Procedimientos en la Aduana de Partida
Artículo 5º—Todas
las mercancías transportadas en una operación bajo el Régimen de Tránsito
Aduanero Internacional, deberán estar amparadas en la "Declaración",
la cual será firmada por el transportista o su representante y presentada para
su aceptación y registro en la aduana de partida de acuerdo con el formulario y
su instructivo que conforman el anexo del presente Reglamento. Sin perjuicio de
lo antes establecido, la "Declaración" podrá transmitirse
electrónicamente a la aduana de partida en forma anticipada al arribo de la
unidad de transporte.
La
"Declaración" efectuada por el transportista o su representante se
entenderá realizada bajo la fe de juramento.
Artículo
6º—El formulario de la “Declaración”, será impreso por el transportista, el
servicio aduanero de cada país signatario o por las personas autorizadas por el
Servicio Aduanero, conforme al modelo aprobado por el Consejo de Ministros
Responsables de la Integración Económica y Desarrollo Regional y que aparece en
el anexo del presente Reglamento. Este formulario deberá contener el número
consecutivo asignado por el Sistema Informático.
(Así reformado el párrafo anterior
por el punto 2) de la Resolución N° 66-2013 (COMRIEDRE) del 15 de mayo del
2013, "Modificaciones al Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero
Internacional Terrestre, el formulario de Declaración y su Instructivo",
aprobada mediante decreto ejecutivo N° 37858 del 27 de mayo del 2013)
La
Declaración podrá ser presentada electrónicamente, en medios magnéticos u otros
medios autorizados por el servicio aduanero, cuando los sistemas informáticos
de cada país signatario lo permitan. Para tal efecto el formato electrónico de
la "Declaración", deberá ser uniforme y compatible en todos los
países signatarios.
Artículo
7º—Cada "Declaración" sólo amparará las mercancías embarcadas en una
unidad de transporte desde una aduana de partida hasta una aduana de destino.
Cuando se
trate de mercancías consolidadas, el transportista elaborará y presentará una
"Declaración" por cada país de destino , las
que entregará en un solo depósito, según la aduana competente, para su desconsolidación y demás trámites correspondientes.
Si en el
transcurso de la operación de tránsito se cargan nuevos embarques, el
transportista elaborará y presentará una "Declaración" que los ampare
según lo establecido en el párrafo anterior y anotará el nuevo número de
precinto en el resto de declaraciones.
Artículo
8º—Para la autorización de la "Declaración", deberán presentarse los
siguientes documentos, de los cuales una copia quedará en la Aduana de partida:
a) en caso de libre comercio regional, el
formulario aduanero;
b) en el de las exportaciones, la
declaración de exportación, factura comercial, carta de porte y manifiesto de
carga;
c) en el caso de importaciones de
ultramar, copia de conocimiento de embarque, de factura comercial y manifiesto
de carga;
d) en el caso de mercancías procedentes de
la Zona Libre de Colón, el documento "Declaración de Salida de Mercancías
de Zona Libre de Colón", refrendado por la aduana y el departamento
comercial de la Zona Libre de Colón; y
e) otros documentos que deban ser
adjuntados al despacho de exportación de acuerdo a las leyes nacionales
vigentes, y a las normas regionales aplicables.
*/ Para los efectos del presente
Reglamento, la Declaración podrá hacer las veces de manifiesto de carga.
Artículo
9º—La Aduana de partida verificará que la "Declaración" esté
completa, pudiendo comprobar, cuando proceda, que la descripción de la
mercancía concuerde con la misma.
La aduana de
partida para agilizar la tramitación de la "Declaración" podrá
someter ésta a un proceso selectivo y aleatorio que determine si corresponde
efectuar la verificación inmediata de lo declarado.
En caso que
el sistema de selección aleatoria ordene la verificación inmediata, ésta podrá
efectuarse sobre un porcentaje de la totalidad del embarque, siempre que
constituya una muestra representativa. Cuando el sistema ordene no
verificación, deberá autorizarse la salida del medio de transporte una vez
precintado y efectuadas las anotaciones correspondientes en la
"Declaración".
Artículo 10.—Las mercancías que se declaren en Tránsito Aduanero
Internacional, estarán sujetas en la aduana de partida, entre otras, a las
siguientes formalidades:
a) al reconocimiento de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo anterior;
b) al establecimiento de plazos dentro de
los cuales deberán ser presentadas en la aduana de paso de frontera;
c) al señalamiento de la ruta hacia el
respectivo paso de frontera, y
d) al precintado, marcado u otras medidas pertinentes
de identificación aduanera.
Artículo 11.—Las unidades de transporte que contengan mercancías al
amparo de la "Declaración", deberán reunir las siguientes
condiciones:
a) que sus dispositivos de cierre
presenten la seguridad necesaria para su autorización;
b) que sea posible colocar en él de manera
sencilla y eficaz, precintos aduaneros;
c) que no dé lugar a la extracción ni
introducción de mercancías, sin violar los precintos aduaneros;
- que
carezca de espacios en los que puedan colocarse mercancías en forma
disimulada.
Artículo
12.—Cuando la mercancías por su naturaleza, peso o
dimensión no pueda ser transportada en las unidades a que se refiere el
artículo anterior, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas que
garanticen la realización del Tránsito Aduanero Internacional, tales como
marcas de identificación aduanera u otras medidas previstas en las
legislaciones nacionales, las que serán aceptadas por las aduanas de los otros
países signatarios.
Artículo 13.—Las mercancías a que se refiere el artículo anterior,
deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) que sean fácilmente identificables por
sus marcas y números de fabricación, que para este propósito deben llevar en
lugares visibles, marcados de modo permanente y que no admitan alteraciones
visibles;
b) que no puedan ser sustituidas, total o
parcialmente, ni ser retiradas sus partes componentes sin que sea evidente
dicha maniobra;
c) que el embalaje sea apropiado y
resistente;
d) que la documentación que las ampare,
describa sin dar lugar a confusiones, las características de las mercancías.
Artículo 14.—La aduana de partida deberá informar a la aduana de
destino sobre las operaciones de tránsito aduanero internacional autorizadas.
CAPÍTULO V
De los Precintos Aduaneros
Artículo 15.—Los
precintos aduaneros serán adquiridos por el Servicio Aduanero de cada país
signatario o por las instituciones o personas autorizadas por la misma,
conforme al modelo aprobado por la autoridad aduanera superior de los países
signatarios y su costo será cubierto por el interesado.
Artículo 16.—Los precintos aduaneros puestos en la Aduana de partida de
un país signatario serán aceptados por el resto de los países signatarios como
si fuesen propios, mientras dure el tránsito aduanero internacional.
Artículo 17.—Los precintos aduaneros deberán tener, por lo menos, las
siguientes características generales:
a) ser resistentes y seguros;
b) poder colocarse rápida y fácilmente;
c) poder controlarse e identificarse
fácilmente;
d) no poder quitarse sin romperlos o
efectuarse manipulaciones irregulares sin dejar señales o indicios; y,
e) no poder utilizarse más de una vez.
Sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los Servicios Aduaneros
Nacionales podrán autorizar la utilización de precintos aduaneros provistos de
dispositivos electrónicos de seguridad.
Artículo 18.—Los precintos aduaneros para el tránsito aduanero
internacional sólo podrán ser utilizados para el mismo y tendrán la siguiente
identificación:
a) la que indique que se trata de un
precinto aduanero mediante el empleo de la palabra "Aduana", o su
sigla correspondiente;
b) la que indique el código del país
signatario de acuerdo a la norma internacional ISO 3166 (Guatemala: GT; El
Salvador: SV; Honduras: HN; Nicaragua: NI; Costa Rica: CR y Panamá: PA);
- la
que indique su número consecutivo.
CAPÍTULO VI
De los Procedimientos durante el Recorrido
Artículo 19.—Las unidades de transporte y las mercancías, precintadas o
con sus marcas de identificación aduanera, serán presentadas en las aduanas de
paso de frontera indicadas en la "Declaración".
Autorizado
el tránsito, la información suministrada en la "Declaración", podrá
presentarse en las aduanas de paso de frontera y de destino electrónicamente,
en soportes magnéticos u otros medios autorizados al efecto por el servicio
aduanero.
Para los
efectos del control aduanero, la aduana de entrada establecerá el plazo y
señalará la ruta que deberá seguir el transportista en su operación de Tránsito
Aduanero Internacional, por su territorio.
Artículo
20.—En la aduana de paso de frontera se verificarán las marcas de
identificación aduanera o el número, código y estado del precinto aduanero y de
que éste no tenga señales o indicios de haber sido forzado o violado, así como
el buen estado de la unidad de transporte.
Los
funcionarios designados por las administraciones aduaneras respectivas, dejarán
constancia de la verificación en la "Declaración" y se dejará una
copia de la misma.
Artículo 21.—Cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito ocurrido
durante el tránsito y, como consecuencia de ello, el transportista no pueda
cumplir con la ruta y/o plazo previsto, podrá utilizar otra ruta; en tal caso,
la aduana de salida utilizada dejará constancia del hecho en la
"Declaración".
Artículo 22.—Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en
este Reglamento, las mercancías no serán sometidas al reconocimiento durante el
recorrido, en especial en los pasos de frontera, sin perjuicio de las medidas
que la Aduana pueda adoptar en ejercicio de su potestad.
Artículo 23.—En los casos en que el precinto, unidad de transporte o
mercancías, presenten señales o indicios de haber sido forzados o violados, el
funcionario aduanero deberá reconocer la unidad de transporte y las mercancías,
para los efectos legales consiguientes.
Artículo
24.—Cuando una autoridad diferente a la aduanera, en uso de sus facultades,
requiera inspección de las mercancías en Tránsito Aduanero Internacional en el
territorio de su país, deberá dirigirse de inmediato a la administración de
aduana más próxima quién intervendrá conforme a su legislación nacional en la
inspección solicitada, dejando constancia expresa de lo actuado en la
"Declaración". De encontrarse conforme las mercancías, se procederá
al precintado según lo establecido en el presente reglamento, y se dejará
constancia de tal hecho en la "Declaración". En caso contrario se
estará a lo dispuesto en el capítulo de infracciones y sanciones.
Artículo 25.—Las mercancías amparadas en una "Declaración",
podrán ser transbordadas, previa solicitud, autorización y bajo la vigilancia
de las autoridades aduaneras del país en cuyo territorio se efectúe el
transbordo, sin que haya que extender una nueva "Declaración".
En los casos
de transbordo de las mercancías de una unidad de transporte a otra en los pasos
de frontera o en cualquier parte del recorrido. la
aduana colocará un nuevo precinto aduanero anotando lo actuado en la
"Declaración".
Tratándose
del cambio del equipo de tracción motriz de las unidades de transporte, la
aduana respectiva anotará los datos de la nueva unidad de transporte en la
"Declaración", sin colocar nuevos precintos.
Si como
consecuencia de un accidente se requiriera el transbordo de las mercancías, se
observará lo establecido en los párrafos anteriores.
CAPÍTULO VII
De los Procedimientos en la Aduana de Destino
Artículo 26.—Las mercancías, unidades de transporte y la
"Declaración", deberán presentarse en la aduana de destino dentro del
plazo establecido por la última aduana de paso de frontera.
Artículo 27.—La Aduana de destino verificará, según proceda:
a) que el precinto y la unidad de
transporte correspondan a lo establecido en la "Declaración";
b) que el precinto y la unidad de
transporte no presenten señales o indicios de haber sido violados o manipulados
irregularmente;
c) que las marcas de identificación
aduanera sean las mismas que hayan sido colocadas en la aduana de partida o en
las aduanas de paso de frontera, y de las cuales se haya dejado constancia en
la "Declaración"; y
d) que las mercancías correspondan a las
declaradas cuando hayan sido transportadas en unidades de transporte no
precintadas.
De las
verificaciones anteriores se dejará constancia en la "Declaración".
En caso de
irregularidades se procederá conforme a lo establecido en el capítulo de
infracciones y sanciones.
Artículo 28.—La operación de Tránsito Aduanero Internacional concluirá
en la aduana de destino con la presentación y verificación de la unidad de
transporte y de las mercancías consignadas en la "Declaración".
Al arribo de
la mercancía a la aduana de destino y siempre que no se hayan encontrado
irregularidades en la operación de Tránsito Aduanero Internacional, dicha
oficina recibirá el original y las copias restantes de la
"Declaración". El original será retenido por la Aduana; dos copias
serán proporcionadas al conductor o al representante del transportista; una
para su entrega a la aduana de partida a fin de que ésta proceda a la
cancelación de la garantía.
La aduana de
destino deberá informar a la aduana de partida sobre la cancelación del
tránsito internacional. Cuando el tránsito aduanero internacional se cancele en
una aduana distinta a la declarada originalmente como aduana de destino,
aquélla deberá comunicar a ésta, dicha cancelación.
CAPÍTULO VIII
De la Garantía
Artículo 29.—Las unidades de transporte conforme este Reglamento se
constituyen, de pleno derecho, como garantía exigible, válida y ejecutoria para
responder por los derechos e impuestos aplicables sobre las mercancías
transportadas bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional.
CAPÍTULO IX
De las Obligaciones y Responsabilidades del
Transportista
Artículo 30.—El transportista está en la obligación de declarar con
exactitud ante la aduana de partida, las mercancías, conforme la información
requerida en el formulario o formato electrónico de la "Declaración".
El
transportista es responsable ante la autoridad aduanera de realizar
correctamente las operaciones inherentes a este régimen.
Artículo 31.—Serán además obligaciones del transportista, las
siguientes:
a) estar inscrito en el registro nacional
de transportistas de su país;
b) rendir o ampliar la garantía, cuando
corresponda, conforme a lo establecido en este Reglamento;
c) presentar a la autoridad aduanera en
debida y legal forma la "Declaración", documentos indicados en el
Artículo 8, así como la unidad de transporte y su carga a la aduana de partida;
d) entregar las mercancías en la aduana de
destino;
e) ajustarse al plazo y rutas establecidas
por las autoridades aduaneras;
f) presentar ante las aduanas por donde se
realice el tránsito, la "Declaración", para su firma y sello de Ley,
dejando en poder de la aduana la copia respectiva;
g) conservar en buen estado los sellos y
precintos que garanticen la operación;
h) informar a la aduana más próxima, o a la
autoridad más cercana, cualquier accidente que pudiere acarrearle
responsabilidad alguna;
- las
demás, que establece este Reglamento y la Legislación Nacional de cada
país signatario.
CAPÍTULO X
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 32.—Son infracciones al Régimen de Tránsito Aduanero
Internacional:
a) la falta o rotura de los precintos
aduaneros, o bien la alteración de las marcas de identificación;
b) transportar mercancías distintas o en
cantidades diferentes a las declaradas;
c) transbordar mercancías de una unidad de
transporte a otra sin la autorización respectiva;
d) transitar fuera de las rutas
establecidas sin causa justificada, o el incumplimiento de los plazos fijados;
e) falsificar o alterar datos de la
"Declaración";
f) el incumplimiento de las demás
disposiciones contenidas en este Reglamento.
g) Cualquier infracción no contemplada en
este Reglamento se regirá por la legislación nacional de cada país.
Las
sanciones aplicables a las infracciones previstas en este artículo, serán las
que indiquen las legislaciones nacionales.
Artículo 33.—Ante el indicio de la existencia de una infracción, falta
o delito en el curso de una operación de Tránsito Aduanero Internacional o con
ocasión de la misma, que implique responsabilidad tributaria o administrativa
para el transportista o el consignatario, la autoridad aduanera podrá retener u
ordenar la aprehensión de la unidad de transporte respectiva o de las
mercancías.
Cuando
correspondiera la aprehensión o la retención de la unidad de transporte y/o de
las mercancías, el transportista o el consignatario podrá solicitar se le
permita constituir una garantía económica suficiente que satisfaga a las
autoridades aduaneras competentes a objeto de obtener la liberación de la
unidad de transporte y/o de las mercancías, mientras prosigan los trámites
administrativos o judiciales.
La Autoridad
Aduanera de cada país signatario, mediante acto administrativo debidamente
razonado, está facultada para exigir al transportista la sustitución o
ampliación de la garantía prevista en el artículo 29, por una caución económica
que cubra la totalidad de los derechos, impuestos, tasas, multas y sanciones
eventualmente aplicables.
Cuando no
sea posible determinar el lugar de la infracción, falta o delito, se considerará
que éstas se han cometido en el país signatario en que se hayan comprobado.
CAPÍTULO XI
De los Responsables del Cumplimiento
Artículo
34.—El Servicio Aduanero Nacional de cada país signatario queda obligado a
designar un coordinador a nivel nacional y un encargado en cada aduana, que
velen por el cumplimiento de este Reglamento, atiendan y resuelvan consultas,
quejas y cualquier situación que se presente en la aplicación del mismo.
Artículo 35.—Por el presente Reglamento se crea la Comisión Técnica,
que en adelante se denominará "la Comisión", la cual estará integrada
por un funcionario del servicio nacional de aduanas de cada país signatario y
se reunirá ordinariamente una vez al año y extraordinaria-mente cuando lo
solicite la Autoridad Aduanera Superior de uno de los países signatarios. La
SIECA ejercerá la Secretaría de la Comisión y la asistirá en el ejercicio de
sus funciones.
Artículo 36.—La Comisión tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Vigilar por que se cumplan las
disposiciones comprendidas en el presente Reglamento;
b) proponer a las Autoridades Aduaneras
Superiores de los países signatarios, las modificaciones y reformas necesarias
al presente Reglamento, así como todas aquellas medidas que aseguren la
uniformidad de los procedimientos empleados por cada aduana en la ejecución de
las operaciones de Tránsito Aduanero Internacional;
c) conocer y resolver los problemas que de
manera generalizada y reiterada se presenten en la aplicación de este
Reglamento;
d) procurar que los países signatarios
utilicen la transmisión electrónica en el intercambio de la información entre
las aduanas;
e) mantener actualizado el Formulario de
"Declaración", adecuándolo a las necesidades de los países
signatarios; y,
- dictar
su propio Reglamento.
CAPÍTULO XII
Del Registro de Transportistas
Artículo 37.—El servicio aduanero de cada país signatario establecerá y
mantendrá actualizado un registro de transportistas nacionales, que se dediquen
habitualmente al transporte internacional de mercancías.
Los transportistas
solicitarán su inscripción en el registro, mediante el formulario que al efecto
establezca la autoridad aduanera, en el cual se consignarán como mínimo los
datos siguientes:
a) Identificación y datos generales del
transportista;
b) Nombre de su representante legal;
c) Dirección exacta para recibir
notificaciones;
d) Identificación de los medios de
transporte; y,
e) Nómina de sus dependientes autorizados
para la conducción de los medios de transporte.
Artículo 38.—Los transportistas al inscribirse recibirán un número de
registro correlativo por parte de la autoridad aduanera, el cual servirá como
identificación para todos los efectos. Dicho número se conformará con el código
del país signatario y el número de inscripción del transportista.
Artículo 39.—El número de registro a que se refiere el artículo
anterior, deberá colocarse en los costados y en el techo del equipo de tracción
motriz de manera visible.
CAPÍTULO XIII
De las Disposiciones Generales
Artículo
40.—Los servicios aduaneros nacionales de los países signatarios, adoptarán las
medidas de cooperación mutua para controlar la exactitud de los documentos
relativos a las mercancías transportadas en las operaciones de Tránsito
Aduanero Internacional y la autenticidad de los precintos aduaneros.
Cuando las
Autoridades Aduaneras de un país constaten inexactitudes en una
"Declaración" o cualquier otra forma de irregularidad con ocasión de
una operación de transporte efectuada en aplicación de las disposiciones del
presente Reglamento, están obligadas a comunicarlo en el más breve plazo, a las
Autoridades Aduaneras de los demás países signatarios.
Artículo 41.—Las Autoridades de Aduana de los países signatarios,
designarán las oficinas centrales de control y las aduanas habilitadas para
ejercer las funciones relativas al presente Régimen, así como fijar los
horarios de atención de las mismas.
La lista de
las oficinas de aduanas habilitadas y los días y horas de atención, se
comunicarán a las autoridades de los restantes países signatarios dentro de los
treinta días siguientes a su aprobación.
Los países
signatarios deberán procurar reducir al mínimo el tiempo necesario para el
cumplimiento de las formalidades aduaneras en las aduanas del paso de frontera
y ordenar un procedimiento simplificado y expedito para las operaciones de
Tránsito Aduanero Internacional de Mercancías. Asimismo, deberán facilitar el
paso de las unidades de transporte sin carga, por las aduanas de paso de
frontera habilitadas, mediante la presentación del manifiesto de carga.
Artículo
42.—Las disposiciones del presente reglamento establecen las facilidades
aduaneras mínimas y no se oponen a la aplicación de facilidades mayores que
determinados países se hayan concedido o pudieren concederse en el marco de
acuerdos bilaterales o mediante convenios bilaterales o multilaterales, a
condición de que las concesiones de facilidades mayores no comprometan el
desenvolvimiento de las operaciones de Tránsito Aduanero Internacional
efectuadas en aplicación del presente Reglamento.
Artículo 43.—Las modificaciones al presente Reglamento serán aprobadas
por el Consejo de Ministros Responsables de la Integración Económica y
Desarrollo Regional (COMRIEDRE).
Artículo 44.—Lo no previsto por el presente Reglamento será resuelto
por cada país signatario conforme a su propia legislación.
CAPÍTULO XIV
Transitorios
Artículo 45.—Mientras se oficializa un mapa regional de rutas
habilitadas, se tendrán como tales las señaladas por la autoridad competente en
coordinación con la autoridad aduanera de cada país signatario.
Artículo 46.—A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento,
se conceden 180 días para que los transportistas de cada país cumplan con lo
dispuesto en los artículos 38 y 39.
(*)

INSTRUCTIVO DE LLENADO DE
LA
DUT
Frente de la
Declaración :
1 N° de DUT:
Número
consecutivo asignado por el sistema informático, para identificar una
Declaración.
2. Es de Interés
Cuarentenario:
Indicar (SI),
si la mercancía está sujeta a control de parte de las Autoridades fito-sanitarias o en caso contrario indicar NO.
3. Pág.:
Indica el
número de página(s) de la
Declaración.
4. EXPORTADOR, EMBARCADOR
O REMITENTE:
4.1 Nombre:
Del Exportador, Embarcador o remitente de la mercancía que se transporta
4.2 Dirección:
Dirección física
4.3 E-mail: Correo
electrónico
4.4 Teléfono: Número
telefónico con su código internacional
4.5 FAX: Número de fax
con su código internacional
En caso de mercancías
consolidadas, deberá de consignar los datos del Consolidador
de carga.
5. PARTIDA O INICIO
5.1 País: País
donde se inicia el tránsito
5.2 Aduana: Nombre de
la
Aduana donde se inicia el tránsito
5.3 Fecha: Fecha y
hora que asigna el sistema informático al momento del registro de la
declaración de tránsito
6. TRANSPORTISTA:
6.1 Código:
Código del transportista responsable del traslado de las mercancías, este
código es asignado por el servicio Aduanero del Estado Parte.
6.2 Nombre: Nombre o
razón social del Transportista responsable del traslado de las mercancías.
7. CONSIGNATARIO:
7.1 Nombre:
Del consignatario de la mercancía que se transporta
7.2 Dirección:
Dirección física
7.3 E-mail: Correo
electrónico
7.4 Teléfono: Número
telefónico con su código internacional
7.5 FAX: Número de
fax con su código internacional
Cuando se trate de
mercancía consolidada, deberá consignarse el nombre del consolidador
de la carga, y se indicará el nombre y dirección del depósito donde se desconsolidará la carga.
8. CONDUCTOR O
MOTORISTA:
8.1 Nombre:
Nombres y apellidos del Conductor del medio de transporte.
8.2 Tipo de documento
de identificación: Tipo de documento de identificación personal del conductor,
“Pasaporte” u otro.
8.3 No. De documento
de Identificación: Número del documento de identificación consignado en el
apartado anterior. Nacionalidad: País de nacionalidad del conductor.
8.4 No. De licencia:
Número de licencia para conducir.
9. UNIDAD DE
TRANSPORTE:
9.1 No. De
matrícula: Número de matrícula de la unidad de transporte de tracción motriz.
9.2 País de registro:
Nombre del país en que está matriculada la unidad de transporte de tracción
motriz.
9.3 Marca: Consignar
la marca de la unidad de transporte de tracción motriz.
9.4 Chasis: Consignar
el número de serie del chasis de la unidad de transporte de tracción motriz.
10. DESTINO:
10.1 País:
Indicar el País de destino de la mercancía.
10.2 Aduana: Nombre
de la
Aduana en el país de destino de la mercancía.
11. REMOLQUE:
11.1 No. De
matrícula: Número de matrícula del remolque o semi-remolque.
11.2 País de
registro: Nombre del país en que está matriculada el remolque o semi-remolque.
12. MERCANCÍAS:
12.1 País de
Origen: Indicar el país de origen de las mercancías transportadas.
12.2 País de
Procedencia: Nombre del país de donde proceden las mercancías.
13. CUARENTENA:
13.1 No. De
Certificado fitozoosanitario: Número del certificado fito-zoosanitario para la mercancía transportada en caso de
ser de interés cuarentenario, caso contrario este campo queda en blanco.
14. DOCUMENTOS
ASOCIADOS:
Indicar los
documentos escaneados adjuntos a la
Declaración (Factura de las mercancías, Manifiesto de carga y
si procede, certificado fito-zoosanitario u otros).
15. MARCAS DE
EXPEDICIÓN
No. De
Contenedor y dimensiones: se consigna el número de contenedor y sus dimensiones.
16. No. Y CLASE DE
BULTOS:
Descripción de
las Mercancías: Se debe Indicar la cantidad y tipo de bultos, y la descripción
de las mercancías de manera que se les pueda identificar.
17. Inciso
Arancelario de de la mercancía:
Indicar el
inciso arancelario de las mercancías (8 dígitos), conforme al Sistema
Arancelario Centroamericano.
18. Peso bruto de la
mercancía:
Indica per
inciso arancelario el Peso bruto de las mercancías en kilogramos, incluido el
embalaje.
19. Valor US $:
Indica por
línea el Valor de las mercancías declarado para fines aduaneros expresadas en
pesos Centroamericanos ($CA), para el caso de Panamá Balboas o su equivalente
en dólares de los Estados Unidos de América.
20. TRANSPORTISTA:
20.1 Nombre:
Indicar el nombre del transportista.
20.2 Firma: Firma
calígrafa del transportista o del Conductor.
Reverso de la
Declaración :
Espacio reservado
para que las Autoridades de Aduana y Cuarentenarias que intervienen en la
Autorización de Transito, registren su actuación. En dicho
campo se adhieren las viñetas o se imprime la autorización.
21. Observaciones:
Se utilizará la
presente casilla para incorporar toda aquella información complementaria no
comprendida en la
Declaración y que sea de utilidad para el servicio aduanero,
así como el registro de incidentes que se presenten durante la operación de
tránsito.
(*)(Así
reformado el formato de la Declaración Única de Mercancías para el tránsito
aduanero internacional terrestre o "Declaración" o "Dut"
y su Instructivo de llenado por el punto 3) de la Resolución N° 66-2013
(COMRIEDRE) del 15 de mayo del 2013, "Modificaciones al Reglamento sobre
el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre, el formulario de
Declaración y su Instructivo", aprobada mediante decreto ejecutivo N°
37858 del 27 de mayo del 2013)