II. Modificar
el literal A del Título VI (Disposiciones sobre la reserva de liquidez), para que en adelante se lea de la
siguiente manera:
“A. Deberán mantener una
reserva de liquidez sobre la totalidad de sus captaciones
de recursos y los aportes de trabajadores o asociados
las siguientes entidades:
1. Las asociaciones
solidaristas.
2.
Las cooperativas de ahorro y crédito que realizan operaciones
financieras exclusivamente con sus asociados.
3. Las cooperativas
de ahorro y crédito que realizan operaciones
con no asociados y cuyo nivel de activos netos al 31 de diciembre de 1995, era inferior a ¢200,0 millones.
4. Las cooperativas
de vivienda que realizan actividades de intermediación
al amparo de la Ley del Sistema Financiero para la Vivienda y cuyo nivel de activos netos era al 31 de diciembre
de 1995 inferior a ¢ 200,0 millones.
5. Cualquier otra
entidad que realice operaciones de intermediación financiera y que haya sido
expresamente eximida del encaje por la
Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica.
El
porcentaje de reserva de liquidez que deberán mantener las entidades antes
mencionadas es el siguiente:
1. Para las operaciones en
moneda nacional aplicará una tasa de reserva de liquidez del 5%, a la cual se
ajustarán con la siguiente gradualidad:
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Fecha
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A partir del:
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Tasa
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1° de mayo del 2001
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9%
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1° de setiembre del 2001
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7%
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1° de febrero del 2002
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5%
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2. Para las operaciones en moneda extranjera
aplicará una tasa de reserva de liquidez del 5%.”
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