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 Normativa >> Reglamento 5070 >> Fecha 28/03/2001 >> Articulo 2
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Normativa - Reglamento 5070 - Articulo 2
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Artículo 2
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II. Modificar el literal A del Título VI (Disposiciones sobre la reserva de liquidez), para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

“A. Deberán mantener una reserva de liquidez sobre la totalidad de sus captaciones de recursos y los aportes de trabajadores o asociados las siguientes entidades:

1. Las asociaciones solidaristas.

2. Las cooperativas de ahorro y crédito que realizan operaciones financieras exclusivamente con sus asociados.

3. Las cooperativas de ahorro y crédito que realizan operaciones con no asociados y cuyo nivel de activos netos al 31 de diciembre de 1995, era inferior a  ¢200,0 millones.

4. Las cooperativas de vivienda que realizan actividades de intermediación al amparo de la Ley del Sistema Financiero para la Vivienda y cuyo nivel de activos netos era al 31 de diciembre de 1995 inferior a ¢ 200,0 millones.

5. Cualquier otra entidad que realice operaciones de intermediación financiera y que haya sido expresamente eximida del encaje por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

            El porcentaje de reserva de liquidez que deberán mantener las entidades antes mencionadas es el siguiente:

 

1. Para las operaciones en moneda nacional aplicará una tasa de reserva de liquidez del 5%, a la cual se ajustarán con la siguiente gradualidad:

Fecha

 

 

A partir del:

Tasa

 

1° de mayo del 2001

9%

 

1° de setiembre del 2001

7%  

               

1° de febrero del 2002

5%

 

 

            2. Para las operaciones en moneda extranjera aplicará una tasa de reserva de liquidez del 5%.”

 

 

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