Buscar:
 Normativa >> Reglamento 5067 >> Fecha 21/02/2001 >> Articulo 2
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 2     >>
Normativa - Reglamento 5067 - Articulo 2
Ir al final de los resultados
Artículo 2
Versión del artículo: 1  de 1

II. Modificar los literales A., B., C., E., F., e I. del Título VI, de las Regulaciones de Política Monetaria, para que se lean de la siguiente forma:

 

TÍTULO VI

Disposiciones sobre la reserva de liquidez

 

A. Deberán mantener una reserva de liquidez sobre la totalidad de sus captaciones de recursos y los aportes de trabajadores o asociados las siguientes entidades:

 

1. Las asociaciones solidaristas.

2. Las cooperativas de ahorro y crédito que realizan operaciones financieras exclusivamente con sus asociados.

3. Las cooperativas de ahorro y crédito que realizan operaciones con no asociados y cuyo nivel de activos netos al 31 de diciembre de cada año sea inferior a ¢200.0 millones.

4. Las cooperativas de vivienda que realizan actividades de intermediación al amparo de la Ley del Sistema Financiero para la Vivienda y cuyo nivel de activos netos al 31 de diciembre de cada año sea inferior a ¢200.0 millones.

5. Cualquier otra entidad que realice operaciones de intermediación financiera y que haya sido expresamente eximida del encaje por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

 

El porcentaje de reserva de liquidez que deberán mantener las entidades antes mencionadas es el siguiente:

 

1, Para las operaciones en moneda nacional aplicará una tasa de reserva de liquidez del 10%, a la cual se ajustarán con la siguiente gradualidad:

 

Fecha

1.       Tasa %

 

2.       A partir del:

 

 

1° de enero, 2001

3.       11

 

1° de octubre, 2001

4.       10

 

 

 

2. Para las operaciones en moneda extranjera aplicará una tasa de reserva de liquidez del 5%.

 

B. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas de vivienda amparadas a la Ley del Sistema Financiero para la Vivienda, cuyo nivel de activos netos al 31 de diciembre de cada año sea superior a los ¢200.0 millones, serán incorporadas al control del encaje por parte del BCCR y de la SUGEF.

C. Las cooperativas de ahorro y crédito cuyos activos netos, al 31 de diciembre de cada sean iguales o superiores a los ¢200.0 millones deberán, para quedar eximidas del requisito de encaje, presentar semestralmente ante la SUGEF los atestados correspondientes de que no han realizado operaciones financieras con no asociados.

E. La reserva de liquidez debe mantenerse invertida en títulos o instrumentos de depósito del Sistema Bancario Nacional, incluido el Banco Central de Costa Rica, o del Gobierno Central, de alta liquidez, seguridad y rentabilidad. Para su administración deberán tenerse en cuenta lo siguiente:

 

1. Las entidades cuya reserva de liquidez sea igual o inferior a ¢5 millones, no podrán mantener depositados en un solo banco comercial más del 50% de los recursos de la reserva.

2. Las entidades cuya reserva de liquidez sea superior a ¢5 millones, no podrán mantener depositados en un solo banco comercial más del 25% de los recursos de la reserva.

3. La reserva de liquidez podrá ser mantenida en su totalidad en títulos del Gobierno o del Banco Central de Costa Rica.

 

La reserva de liquidez puede ser mantenida en fondos de inversión o fideicomisos, siempre y cuando éstos cumplan con cada una de las disposiciones contenidas en este Título sobre la forma en que se deben mantener dichos recursos.

 

F. La reserva de liquidez, tanto en moneda nacional como extranjera, se controlará mensualmente, con base en el promedio mensual de saldos diarios de los depósitos y obligaciones de cada entidad financiera y el porcentaje de reserva indicado en el literal A. anterior. Así, al término de cada mes el promedio resultante de los depósitos originados en las reservas de liquidez no podrá ser menor a las reservas requeridas para ese periodo. En el cálculo del promedio mensual solo intervendrán los días hábiles del mes respectivo. La entidad financiera deberá llevar un registro de esta reserva de liquidez en una cuenta contable exclusiva para ese fin, la cual debe mostrar en las subcuentas el detalle de composición de dicha reserva por tipo de activo.

I. Los intermediarios financieros sujetos al cumplimiento de la reserva de liquidez, deben enviar a la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), dentro de un plazo máximo de quince días hábiles siguientes al fin de cada semestre natural, un estado dictaminado por un Contador Público Autorizado sobre el cumplimiento o incumplimiento mensual de las disposiciones sobre Reserva de Liquidez emitidas por el Banco Central de Costa Rica para ese semestre, en la forma y con los datos que la SUGEF requiera.

La SUGEF establecerá el método para verificar la veracidad de los dictámenes presentados. Los intermediarios financieros serán responsables de contratar y asumir los costos de los profesionales en Contaduría Pública, que dictaminarán la información aquí solicitada.

 

Ir al inicio de los resultados