II. Modificar los literales A., B.,
C., E., F., e I. del Título VI, de las Regulaciones de Política Monetaria, para
que se lean de la siguiente forma:
TÍTULO VI
Disposiciones sobre la reserva de
liquidez
A. Deberán mantener una reserva de
liquidez sobre la totalidad de sus captaciones de recursos y los aportes de
trabajadores o asociados las siguientes entidades:
1. Las asociaciones solidaristas.
2. Las cooperativas de ahorro y
crédito que realizan operaciones financieras exclusivamente con sus asociados.
3. Las cooperativas de ahorro y
crédito que realizan operaciones con no asociados y cuyo nivel de activos netos
al 31 de diciembre de cada año sea inferior a ¢200.0 millones.
4. Las cooperativas de vivienda que realizan
actividades de intermediación al amparo de la Ley del Sistema Financiero para
la Vivienda y cuyo nivel de activos netos al 31 de diciembre de cada año sea
inferior a ¢200.0 millones.
5. Cualquier otra entidad que
realice operaciones de intermediación financiera y que haya sido expresamente
eximida del encaje por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
El porcentaje de reserva de liquidez
que deberán mantener las entidades antes mencionadas es el siguiente:
1, Para las operaciones en moneda
nacional aplicará una tasa de reserva de liquidez del 10%, a la cual se
ajustarán con la siguiente gradualidad:
|
Fecha
|
1.
Tasa %
|
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2.
A partir del:
|
|
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1° de enero, 2001
|
3.
11
|
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1° de octubre, 2001
|
4.
10
|
2. Para las operaciones en moneda extranjera
aplicará una tasa de reserva de liquidez del 5%.
B. Las cooperativas de ahorro y
crédito y las cooperativas de vivienda amparadas a la Ley del Sistema
Financiero para la Vivienda, cuyo nivel de activos netos al 31 de diciembre de
cada año sea superior a los ¢200.0 millones, serán incorporadas al control del
encaje por parte del BCCR y de la SUGEF.
C. Las cooperativas de ahorro y
crédito cuyos activos netos, al 31 de diciembre de cada sean iguales o
superiores a los ¢200.0 millones deberán, para quedar eximidas del requisito de
encaje, presentar semestralmente ante la SUGEF los atestados correspondientes
de que no han realizado operaciones financieras con no asociados.
E. La reserva de liquidez debe
mantenerse invertida en títulos o instrumentos de depósito del Sistema Bancario
Nacional, incluido el Banco Central de Costa Rica, o del Gobierno Central, de
alta liquidez, seguridad y rentabilidad. Para su administración deberán tenerse
en cuenta lo siguiente:
1. Las entidades cuya reserva de
liquidez sea igual o inferior a ¢5 millones, no podrán mantener depositados en
un solo banco comercial más del 50% de los recursos de la reserva.
2. Las entidades cuya reserva de
liquidez sea superior a ¢5 millones, no podrán mantener depositados en un solo
banco comercial más del 25% de los recursos de la reserva.
3. La reserva de liquidez podrá ser
mantenida en su totalidad en títulos del Gobierno o del Banco Central de Costa
Rica.
La reserva de liquidez puede ser
mantenida en fondos de inversión o fideicomisos, siempre y cuando éstos cumplan
con cada una de las disposiciones contenidas en este Título sobre la forma en
que se deben mantener dichos recursos.
F. La reserva de liquidez, tanto en
moneda nacional como extranjera, se controlará mensualmente, con base en el
promedio mensual de saldos diarios de los depósitos y obligaciones de cada
entidad financiera y el porcentaje de reserva indicado en el literal A.
anterior. Así, al término de cada mes el promedio resultante de los depósitos
originados en las reservas de liquidez no podrá ser menor a las reservas
requeridas para ese periodo. En el cálculo del promedio mensual solo
intervendrán los días hábiles del mes respectivo. La entidad financiera deberá
llevar un registro de esta reserva de liquidez en una cuenta contable exclusiva
para ese fin, la cual debe mostrar en las subcuentas
el detalle de composición de dicha reserva por tipo de activo.
I. Los intermediarios financieros
sujetos al cumplimiento de la reserva de liquidez, deben enviar a la
Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), dentro de un plazo
máximo de quince días hábiles siguientes al fin de cada semestre natural, un
estado dictaminado por un Contador Público Autorizado sobre el cumplimiento o
incumplimiento mensual de las disposiciones sobre Reserva de Liquidez emitidas
por el Banco Central de Costa Rica para ese semestre, en la forma y con los
datos que la SUGEF requiera.
La SUGEF establecerá el método para
verificar la veracidad de los dictámenes presentados. Los intermediarios financieros
serán responsables de contratar y asumir los costos de los profesionales en
Contaduría Pública, que dictaminarán la información aquí solicitada.