BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
La Junta Directiva del Banco Central
de Costa Rica, mediante artículo 11, del acta de la sesión 5067-2001, celebrada el 21 de febrero del 2001,
convino en:
I. Modificar el numeral 1. del literal A del Capítulo I del Título III de las
"Regulaciones de Política Monetaria", para que en adelante se lea de
la siguiente forma:
TÍTULO III
Disposiciones sobre encaje mínimo
legal
CAPÍTULO I
Requisitos de encaje
A. Entidades sujetas al requisito de
encaje.
Estarán sujetas al requisito de
encaje mínimo legal las siguientes entidades:
1. Las instituciones financieras
supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, salvo las
que expresamente exima la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
Particularmente deben cumplir con este requisito:
i. Los bancos comerciales del Sistema Bancario Nacional.
ii. Las empresas financieras no
bancarias.
iii. Las mutuales de ahorro y préstamo.
iv. El Banco Hipotecario de la
Vivienda (BANHVI).
v. Las Cooperativas de vivienda que
realizan operaciones de intermediación financiera al amparo de la Ley del
Sistema Financiero para la Vivienda.
vi. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito que realizan
operaciones financieras con no asociados y cuyo nivel de activos netos al 31 de
diciembre de cada año sea igual o superior a los ¢200.0 millones. Para
determinar el monto de activos netos se observará lo acordado por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante artículo 15 de la
Sesión 109-99, del 16 de agosto de 1999.
vii. Cualquier otra entidad sujeta a la
supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras y que no
haya sido expresamente eximida del encaje por la Junta Directiva del Banco
Central.