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 Normativa >> Reglamento 5067 >> Fecha 21/02/2001 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 5067 - Articulo 1
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Artículo 1
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BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

 

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante artículo 11, del acta de la sesión 5067-2001, celebrada el 21 de febrero del 2001,

 

convino en:

 

I. Modificar el numeral 1. del literal A del Capítulo I del Título III de las "Regulaciones de Política Monetaria", para que en adelante se lea de la siguiente forma:

 

 

 

TÍTULO III

Disposiciones sobre encaje mínimo legal

 

CAPÍTULO I

Requisitos de encaje

 

 

 

 

A.      Entidades sujetas al requisito de encaje.

 

Estarán sujetas al requisito de encaje mínimo legal las siguientes entidades:

 

1. Las instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, salvo las que expresamente exima la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. Particularmente deben cumplir con este requisito:

 

i. Los bancos comerciales del Sistema Bancario Nacional.

ii. Las empresas financieras no bancarias.

iii. Las mutuales de ahorro y préstamo.

iv. El Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI).

v. Las Cooperativas de vivienda que realizan operaciones de intermediación financiera al amparo de la Ley del Sistema Financiero para la Vivienda.

vi. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito que realizan operaciones financieras con no asociados y cuyo nivel de activos netos al 31 de diciembre de cada año sea igual o superior a los ¢200.0 millones. Para determinar el monto de activos netos se observará lo acordado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante artículo 15 de la Sesión 109-99, del 16 de agosto de 1999.

vii. Cualquier otra entidad sujeta a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras y que no haya sido expresamente eximida del encaje por la Junta Directiva del Banco Central.

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