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Artículo 98
Artículo 98.—Devolución de saldos acreedores. La devolución de saldos acreedores supone la práctica previa de las compensaciones de oficio que deriven de la Cuenta Integral Tributaria así cómo de cualquier otra que deba solicitar el contribuyente. En caso de que un contribuyente reciba una devolución de oficio respecto de la que procediere una compensación previa, deberá comunicarlo dentro de los cinco días hábiles siguientes y restituir el saldo deudor que corresponda dentro del mismo plazo.
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