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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29264 >> Fecha 24/01/2001 >> Articulo 70
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29264 - Articulo 70
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Artículo 70
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Artículo 70

Artículo 70.—Interrupción de las actuaciones. Iniciadas las actuaciones fiscalizadoras, deberán seguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter.

Las actuaciones fiscalizadoras podrán interrumpirse cuando resulte conveniente a los intereses de la Administración Tributaria. Cuando la interrupción exceda de diez días hábiles se deberá informar oportunamente al interesado, indicándole la fecha de reanudación de la actuación. Al reiniciarse las actuaciones, deberá levantarse acta de comunicación de éstas por parte del funcionario respectivo.

No obstante, cuando la interrupción de las actuaciones por causas imputables a la Administración supere los dos meses contados a partir de la última actuación practicada, se producirán los siguientes efectos:

a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.

b) Las declaraciones sobre los tributos y períodos objeto de las actuaciones, presentadas entre la fecha de interrupción y la de su reinicio, así como el ingreso de las cuotas correspondientes, se entenderán realizadas espontáneamente a los efectos de los artículos 88, 92 y 93 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y cualquier otro efecto que corresponda.

c) La continuación de las actuaciones deberá hacerse mediante comunicación escrita, previamente notificada al contribuyente, entendiéndose interrumpida, a partir de la fecha de esta última notificación, el cómputo de la prescripción y válidas todas las actuaciones realizadas antes de la fecha de interrupción.

No se considerarán interrumpidas las actuaciones ante el sujeto fiscalizado, cuando se le hubiere comunicado que se están llevando a cabo actuaciones ante terceros, a los efectos de obtener información de trascendencia tributaria necesaria para la correcta determinación de su obligación.

(Así reformado por artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 30909 de 10 de diciembre de 2002).

 

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