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Artículo 70
Artículo 70.Interrupción de las
actuaciones. Iniciadas las actuaciones fiscalizadoras, deberán seguir hasta su
terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter.
Las actuaciones fiscalizadoras podrán
interrumpirse cuando resulte conveniente a los intereses de la Administración Tributaria.
Cuando la interrupción exceda de diez días hábiles se deberá informar oportunamente al
interesado, indicándole la fecha de reanudación de la actuación. Al reiniciarse las
actuaciones, deberá levantarse acta de comunicación de éstas por parte del funcionario
respectivo.
No obstante, cuando la interrupción de las
actuaciones por causas imputables a la Administración supere los dos meses contados a
partir de la última actuación practicada, se producirán los siguientes efectos:
a) Se entenderá no producida la
interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales
actuaciones.
b) Las declaraciones sobre los tributos y
períodos objeto de las actuaciones, presentadas entre la fecha de interrupción y la de
su reinicio, así como el ingreso de las cuotas correspondientes, se entenderán
realizadas espontáneamente a los efectos de los artículos 88, 92 y 93 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, y cualquier otro efecto que corresponda.
c) La continuación de las actuaciones
deberá hacerse mediante comunicación escrita, previamente notificada al contribuyente,
entendiéndose interrumpida, a partir de la fecha de esta última notificación, el
cómputo de la prescripción y válidas todas las actuaciones realizadas antes de la fecha
de interrupción.
No se considerarán interrumpidas las
actuaciones ante el sujeto fiscalizado, cuando se le hubiere comunicado que se están
llevando a cabo actuaciones ante terceros, a los efectos de obtener información de
trascendencia tributaria necesaria para la correcta determinación de su obligación.
(Así reformado por artículo 1 del
Decreto Ejecutivo N° 30909 de 10 de diciembre de 2002).
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