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Artículo 46
Artículo 46.—Iniciación del procedimiento El procedimiento de liquidación previa iniciará mediante la notificación de un acto administrativo de inicio de actuaciones de comprobación abreviada o formal cuyo contenido mínimo será el siguiente:
a) Indicación del carácter abreviado o formal de la comprobación.
b) Impuestos y períodos a que se refiere la comprobación.
c) Aspectos concretos a que se refiere la comprobación.
d) Tratándose de una comprobación abreviada, se indicará los elementos de prueba que obran en poder de la Administración y, si fuera necesario, se solicitará datos o justificantes al sujeto pasivo y se indicará otras actuaciones a practicar, con precisión de los plazos o fechas respectivos.
e) Tratándose de una comprobación formal, se indicará el error de derecho que se considere cometido o, bien, el error de hecho o aritmético en que se incurrió.
f) Indicación del aumento de impuesto derivado de los elementos de prueba que obran en poder de la Administración o de la corrección de los errores de derecho, de hecho o aritméticos, en su caso.
No obstante lo anterior, la Administración podrá realizar requerimientos previos al inicio de las actuaciones de comprobación en que se inste al sujeto pasivo a corregir su situación.
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