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Artículo 9º—Competencia de la Administraciones Tributarias Territoriales y de la Administración de Grandes Contribuyentes
Artículo 9º—Competencia de la Administraciones Tributarias Territoriales y de la Administración de Grandes Contribuyentes. El domicilio fiscal que los contribuyentes, responsables y declarantes tengan registrado al iniciarse la actuación, será el que determine la competencia de la respectiva Administración Tributaria Territorial. Se entiende que la facultad de fiscalizar o, en general, de practicar una liquidación previa o definit-iva, por parte de la respectiva Administración Tributaria Territorial, se extenderá a hechos imponibles y períodos anteriores, aún cuando entonces el sujeto no hubiera tenido el mismo domicilio del momento de inicio de la actuación.
Con respecto a la Administración de Grandes Contribuyentes, su competencia estará dada sobre todas las empresas que estuvieran calificadas como Grandes Contribuyentes al iniciarse las actuaciones. Se entiende que la facultad de fiscalizar o, en general, de practicar una liquidación previa o definitiva, por parte de la Administración de Grandes Contribuyentes, se extenderá a hechos imponibles y períodos anteriores, aún cuando para éstos el sujeto no hubiera tenido la condición de Gran Contribuyente.
Cuando se trate de casos concretos relacionados por la materia que correspondan en principio a distintas Administraciones, según los criterios indicados, el Director General de Tributación podrá avocarse el conocimiento o bien asignar, mediante resolución notificada a los interesados, la competencia del caso específico o de los casos específicos a la Administración a la que en principio correspondería lo que a juicio del Director sea el caso principal o sean los casos principales.
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