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Artículo 96
Artículo 96.Compensación. Los contribuyentes o
responsables que tengan a su favor créditos líquidos y exigibles por concepto de
tributos y sus accesorios, podrán solicitar su compensación con deudas tributarias de
igual naturaleza y sus accesorios, determinadas por él y no pagadas, o con las
determinaciones de oficio, referentes a períodos no prescritos, sin importar que
provengan de distintos impuestos y siempre que sean administrados por el mismo órgano
administrativo. La Administración Tributaria está facultada para realizar compensaciones
de oficio. Se aplicarán para la compensación las reglas del artículo 93 de este
Reglamento en lo concerniente a la antigüedad de las deudas a cancelar.
Corresponderá efectuar la compensación a
las Administraciones Tributarias Territoriales y la Administración de Grandes
Contribuyentes en cuya jurisdicción se encuentre el correspondiente deudor.
(Así reformado su párrafo primero, por el inciso 2) del artículo 12 del Decreto
Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).
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