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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29264 >> Fecha 24/01/2001 >> Articulo 96
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29264 - Articulo 96
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Artículo 96
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Artículo 96

Artículo 96.—Compensación. Los contribuyentes o responsables que tengan a su favor créditos líquidos y exigibles por concepto de tributos y sus accesorios, podrán solicitar su compensación con deudas tributarias de igual naturaleza y sus accesorios, determinadas por él y no pagadas, o con las determinaciones de oficio, referentes a períodos no prescritos, sin importar que provengan de distintos impuestos y siempre que sean administrados por el mismo órgano administrativo. La Administración Tributaria está facultada para realizar compensaciones de oficio. Se aplicarán para la compensación las reglas del artículo 93 de este Reglamento en lo concerniente a la antigüedad de las deudas a cancelar.

Corresponderá efectuar la compensación a las Administraciones Tributarias Territoriales y la Administración de Grandes Contribuyentes en cuya jurisdicción se encuentre el correspondiente deudor.

(Así reformado su párrafo primero, por el inciso 2) del artículo 12 del Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).

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