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Artículo 99
Artículo 99.Solicitud de Devolución de saldos acreedores.
Los contribuyentes, responsables o declarantes que, previa las compensaciones de ley,
tengan saldos acreedores a su favor, podrán solicitar su devolución dentro del término
de ley. La solicitud deberá ser presentada en el formulario que ponga a disposición la
Administración Tributaria.
Presentada la solicitud, la Administración Tributaria procederá determinar el saldo a
favor del contribuyente y, antes de emitir la resolución de devolución, realizará las
compensaciones correspondientes.
Para esos efectos, de previo a la resolución final y sin perjuicio de las actuaciones
a que se refiere el artículo 101, la Administración notificará al solicitante las
deudas que consten en la Cuenta Integral Tributaria y le advertirá que deberá, por
escrito, hacer de conocimiento de la Administración la existencia de deudas tributarias
determinadas, que no aparezcan entre de las deudas indicadas, dentro de los cinco días
hábiles siguientes.
De no recibir ninguna comunicación por parte del solicitante, se entenderá que no
existe otra deuda tributaria, además de las que consten en el sistema, a cargo del
solicitante.
También el solicitante podrá objetar la existencia de las deudas comunicadas,
ofreciendo la prueba correspondiente.
Aplicadas las compensaciones, y si de éstas resultare un remanente a favor del
solicitante, se emitirá una resolución, reconociendo el derecho a la devolución, de
conformidad con el artículo 47 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
De comprobarse, con posterioridad a la devolución, que el contribuyente omitió hacer
de conocimiento las deudas a que se refieren los párrafos anteriores, se aplicará la
sanción establecida en el párrafo sexto del artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, a menos que cumpla con el plazo a que se refiere el artículo
98.
No obstante lo anterior, la Administración Tributaria, por resolución general, podrá
establecer mecanismos de devolución en relación con pagos debidos por períodos e
impuestos específicos, sin necesidad de practicar compensaciones previas ni seguir en
general el procedimiento establecido en el párrafo anterior o limitando la práctica de
éstas.
(Así reformado por el inciso 4) del artículo 12 del Decreto Ejecutivo N° 29643
de 10 de julio del 2001).
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