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Artículo 96
Artículo 96.—Compensación. La Administración Tributaria deberá compensar, de oficio o petición de parte, los créditos tributarios firmes, líquidos y exigibles que tenga en su favor el contribuyente o el responsable con las deudas tributarias determinadas y no pagadas, empezando con las más antiguas y de conformidad con el artículo 91 de este Reglamento, sin importar que provengan de distintos impuestos, y siempre que se trate de tributos administrados por la Dirección General de Tributación.
Corresponderá efectuar la compensación a las Administraciones Tributarias Territoriales y la Administración de Grandes Contribuyentes en cuya jurisdicción se encuentre el correspondiente deudor.
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