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Artículo 107
Artículo 107.—Devolución de saldos acreedores por pago de tributos efectuado durante el mismo ejercicio económico. Para la ejecución de la resolución de la Administración Tributaria que ordene la devolución de saldos acreedores por pagos efectuados durante el mismo año natural, sea del 1º de enero al 31 de diciembre, en que se dicte dicha resolución, la Tesorería Nacional ordenará el pago por medio de ventanilla a través del Banco Central de Costa Rica, para lo cual comunicará al interesado el momento a partir del cual el dinero se encuentre a su disposición.
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