Artículo 105
Artículo 105.—Intereses. Para la práctica de las compensaciones y devoluciones, el cálculo de los intereses de las situaciones acreedoras del sujeto pasivo se deberá hacer respetando la siguiente distinción:
a. Si el origen de su situación acreedora es la realización de un pago indebido, los intereses deberán calcularse desde el día natural siguiente a la fecha del pago efectuado por el sujeto pasivo, de conformidad con el artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
b. Si el origen de su situación acreedora es la realización de un pago debido a la Administración o a un sujeto con potestades de traslación jurídica del tributo, se reconocerán intereses sólo si se ha solicitado la compensación o devolución y luego de los dos meses de presentada la solicitud correspondiente, de conformidad con el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. No obstante, no se reconocerán intereses por las demoras sufridas en el trámite de resolución de la compensación o devolución o de ejecución de esta última por causas atribuibles al solicitante.
|