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 Normativa >> Reglamento 5063 >> Fecha 10/01/2001 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 5063 - Articulo 1
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Artículo 1
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BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

 

 

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante Artículo 8, numerales 2, 3 y 4, del Acta de la Sesión 5063-2001, celebrada el 10 de enero del 2001,

 

 

convino en tomar los siguientes acuerdos:

 

 

2°—Reformar el Título IV, numeral 2., literal D) de las “Regulaciones de Política Monetaria”, para que en adelante se lea de la siguiente forma:

 

“D. Las tasas de interés de las operaciones de mercado abierto serán determinadas por la Junta Directiva del BCCR. El Departamento Monetario someterá mensualmente a consideración de ese Directorio, las estimaciones de la tasa de interés para 180 días plazo, según los determinantes de esta para que sirva a las autoridades para la fijación de las tasas de referencia para los títulos del BCCR.”

 

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

 

3°—Modificar los literales A y B (inciso ii), del numeral 1, del Titulo V, de las “Regulaciones de Política Monetaria”, de manera que se lea como se copia acto seguido:

 

“A. Definición

 

La tasa de interés básica se calculará como un promedio ponderado de las tasas de interés que rijan en los bancos comerciales del Sistema Bancario Nacional (excluidos los Departamentos Hipotecarios) y en las empresas financieras no bancarias, para las operaciones pasivas en moneda nacional a seis meses plazo, de la tasa promedio que reconozca en la modalidad competitiva de la subasta conjunta el BCCR y el Ministerio de Hacienda al plazo de seis meses o bien la tasa equivalente a 180 días con base en la tasa promedio ponderada de los títulos colocados en el plazo de referencia a seis meses. En caso de no existir captación en subasta conjunta para el plazo indicado, se tomará como parámetro para el cálculo de la Tasa Básica, la tasa de referencia a 1 80 días.

 

B...

 

ii. Se emplearán como ponderadores los saldos de captación en moneda nacional hasta un año (según plazo de constitución) de cada una de las entidades incluidas en el calculo. En el caso del Banco Central de Costa Rica y del Ministerio de Hacienda, se considerará el saldo de captación conjunta en moneda nacional por medio de la subasta, a menos de un año plazo.”

 

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial " La Gaceta”.

 

4°—Incluir el numeral III, en el Título V, “Definición de Metodologías”, de las Regulaciones de Política Monetaria, el cual se leerá como se copia acto seguido:

 

“III. Tasa equivalente a 180 días de la lasa promedio ponderada de la Subasta Conjunta.

 

La tasa equivalente a 180 días de la tasa promedio ponderada de la Subasta Conjunta es aquella tasa que extrapola el rendimiento promedio de los títulos ofrecidos en el plazo de referencia de seis meses y a un plazo diferente a los 180 días, de acuerdo con las tasas de referencia establecidas por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, para convertirlo en un rendimiento semejante al de un titulo emitido a 180 días.”

 

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

 

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