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BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA
La
Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante Artículo 8, numerales
2, 3 y 4, del Acta de la Sesión 5063-2001, celebrada el
10 de enero del 2001,
convino
en tomar los siguientes acuerdos:
2°—Reformar
el Título IV, numeral
2., literal D) de las “Regulaciones
de Política Monetaria”, para que en adelante se lea de la siguiente
forma:
“D.
Las tasas de interés de las operaciones de mercado abierto serán determinadas
por la Junta Directiva del BCCR. El Departamento Monetario
someterá mensualmente a consideración
de ese Directorio, las estimaciones
de la tasa de interés para 180 días plazo, según los determinantes de esta
para que sirva a las autoridades para la
fijación de las tasas de referencia para los títulos del BCCR.”
Rige
a partir de su publicación en el Diario Oficial “La
Gaceta”.
3°—Modificar
los literales A y B (inciso ii), del numeral 1, del Titulo V,
de las “Regulaciones de Política Monetaria”, de manera que se lea
como se copia acto seguido:
“A.
Definición
La
tasa de interés básica se calculará como un promedio ponderado de
las tasas de interés que rijan en los bancos comerciales del Sistema
Bancario Nacional (excluidos los
Departamentos Hipotecarios) y en las empresas financieras no bancarias,
para las operaciones pasivas en moneda nacional a seis meses plazo, de la tasa
promedio que reconozca en la modalidad competitiva de la subasta
conjunta el BCCR y el Ministerio
de Hacienda al plazo de seis
meses o bien la tasa equivalente a 180 días con base en la tasa promedio
ponderada de los títulos colocados en el plazo de referencia
a seis meses. En caso de no existir
captación en subasta conjunta
para el plazo indicado, se tomará como parámetro para el cálculo
de la Tasa Básica, la tasa de referencia a 1 80 días.
B...
ii.
Se emplearán como ponderadores los saldos de captación en moneda nacional
hasta un año (según plazo de constitución) de cada
una de las entidades incluidas en
el calculo. En el caso del Banco Central de Costa Rica y del Ministerio
de Hacienda, se considerará el saldo de
captación conjunta en moneda nacional por medio de la subasta, a menos de un año
plazo.”
Rige
a partir de su publicación en el Diario
Oficial " La Gaceta”.
4°—Incluir
el numeral III,
en el Título V, “Definición
de Metodologías”, de las Regulaciones de
Política Monetaria, el cual se leerá como
se copia acto seguido:
“III.
Tasa equivalente a 180 días
de la lasa promedio ponderada de la Subasta
Conjunta.
La
tasa equivalente a 180 días de la tasa promedio ponderada de la Subasta
Conjunta es aquella tasa que extrapola el rendimiento promedio de los títulos
ofrecidos en el plazo de referencia de seis meses
y a un plazo diferente a los 180 días, de acuerdo con las tasas de
referencia establecidas por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica,
para convertirlo en un rendimiento semejante al de un titulo emitido a 180 días.”
Rige
a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
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