Buscar:
 Normativa >> Reglamento 5024 >> Fecha 09/02/2000 >> Articulo 2
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 2
Normativa - Reglamento 5024 - Articulo 2
Ir al final de los resultados
Artículo 2
Versión del artículo: 1  de 1

2) Modificar el literal A del Título VI de las Regulaciones de Política Monetaria (Disposiciones sobre la reserva de liquidez), para que en adelante se lean de la siguiente forma:

 

“A. Deberán mantener una reserva de liquidez sobre la totalidad de sus captaciones de recursos y los aportes de trabajadores o asociados las siguientes entidades:

 

1. Las asociaciones solidaristas.

2. Las  cooperativas   de   ahorro  y  crédito   que  realizan operaciones financieras exclusivamente con sus asociados.

3. Las  cooperativas  de  ahorro  y  crédito  que  realizan operaciones con no asociados y cuyo nivel de activos netos al 31 de diciembre de 1995, era inferior a ¢200,0 millones.

4. Las cooperativas de vivienda que realizan actividades de intermediación al amparo de la Ley del Sistema Financiero para la Vivienda y cuyo nivel de activos netos era al 31 de diciembre de 1995 inferior a ¢200,0 millones.

5. Cualquier otra entidad que realice operaciones de intermediación financiera y que haya sido expresamente eximida del encaje por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

 

El porcentaje de reserva de liquidez que deberán mantener las entidades antes mencionadas es el siguiente:

 

1.       Para las operaciones en moneda nacional aplicará una tasa de reserva de liquidez del 10%, a la cual se adjuntarán con la siguiente gradualidad:

 

 

Fecha

Tasa

 

A partir del:

 

 

1° de marzo, 2000

 

12%

1° de abril, 2001           

11%

 

1° de octubre, 2001

10%

 

 

                       

 

2. Para las operaciones en moneda extranjera aplicará una tasa de reserva de liquidez del 5%.

 

 

Las modificaciones precedentes rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

 

Ir al inicio de los resultados