2) Modificar el literal A del Título
VI de las Regulaciones de Política Monetaria (Disposiciones sobre la
reserva de liquidez), para que en adelante se lean de la siguiente forma:
“A. Deberán mantener una reserva
de liquidez sobre la totalidad de sus captaciones de recursos y los aportes de
trabajadores o asociados las siguientes entidades:
1. Las asociaciones solidaristas.
2. Las
cooperativas de ahorro y
crédito
que realizan operaciones
financieras exclusivamente con sus asociados.
3. Las
cooperativas de ahorro y
crédito que realizan operaciones con no asociados y
cuyo nivel de activos netos al 31 de diciembre de 1995, era inferior a ¢200,0
millones.
4. Las cooperativas de vivienda que realizan actividades
de intermediación al amparo de la Ley del Sistema Financiero para la
Vivienda y cuyo nivel de activos netos era al 31 de diciembre de 1995 inferior
a ¢200,0 millones.
5. Cualquier otra entidad que realice
operaciones de intermediación financiera y que haya sido expresamente
eximida del encaje por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
El porcentaje de reserva de liquidez que
deberán mantener las entidades antes mencionadas es el siguiente:
1.
Para las operaciones en moneda nacional aplicará una tasa de
reserva de liquidez del 10%, a la cual se adjuntarán con la siguiente gradualidad:
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Fecha
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Tasa
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A
partir del:
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1°
de marzo, 2000
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12%
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1°
de abril, 2001
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11%
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1°
de octubre, 2001
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10%
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2. Para las operaciones en moneda extranjera
aplicará una tasa de reserva de liquidez del 5%.
Las modificaciones precedentes rigen a partir
de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
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