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 Normativa >> Reglamento 5007 >> Fecha 16/09/1999 >> Articulo 2
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Normativa - Reglamento 5007 - Articulo 2
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Artículo 2
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II.—Modificar el literal A del Título VI de las Regulaciones de Política Monetaria, para que se lea de la siguiente manera:

 

TITULO VI

Disposiciones sobre la reserva de liquidez

 

A. Deberán mantener una reserva de liquidez sobre la totalidad de sus captaciones de recursos y los aportes de trabajadores o asociados las siguientes entidades:

1- Las asociaciones solidaristas.

2- Las cooperativas de ahorro y crédito que realizan operaciones financieras exclusivamente con sus asociados.

3- Las cooperativas de ahorro y crédito que realizan operaciones con no asociados y cuyo nivel de activos netos al 31 de diciembre de 1995, era inferior a ¢200,0 millones.

4- Las cooperativas de vivienda que realizan actividades de intermediación al amparo de la Ley del Sistema Financiero para la Vivienda y cuyo nivel de activos netos era al 31 de diciembre de 1995 inferior a ¢200,0 millones.

5- Cualquier otra entidad que realice operaciones de intermediación financiera y que haya sido expresamente eximida del encaje por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

El porcentaje de reserva de liquidez que deberán mantener las entidades antes mencionadas es el siguiente:

1-       Para las operaciones en moneda nacional aplicará una tasa de reserva de liquidez del 10%, a la cual se ajustarán con la siguiente gradualidad:

 

            Fecha

Tasa

A partir del:

 

15 de octubre, 1999

14%

1º de abril, 2000

13%

1º de octubre, 2000

12%

1º de abril, 2001

11%

1º de octubre, 2001

10%

 

2- Para las operaciones en moneda extranjera aplicará una tasa de reserva de liquidez del 5%.

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