II.—Modificar el literal A del
Título VI de las Regulaciones de Política Monetaria, para que
se lea de la siguiente manera:
TITULO VI
Disposiciones sobre la reserva de liquidez
A.
Deberán mantener una reserva de liquidez sobre la totalidad de sus captaciones
de recursos y los aportes de trabajadores o asociados las siguientes entidades:
1- Las asociaciones solidaristas.
2- Las cooperativas de ahorro y crédito que realizan
operaciones financieras exclusivamente con sus asociados.
3- Las cooperativas de ahorro y crédito que realizan
operaciones con no asociados y cuyo nivel de activos netos al 31 de diciembre
de 1995, era inferior a ¢200,0 millones.
4- Las cooperativas de vivienda que realizan actividades de
intermediación al amparo de la Ley del Sistema Financiero para la Vivienda y
cuyo nivel de activos netos era al 31 de diciembre de 1995 inferior a ¢200,0
millones.
5- Cualquier otra entidad que realice operaciones de
intermediación financiera y que haya sido expresamente eximida del encaje por
la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
El porcentaje de reserva de liquidez que deberán mantener
las entidades antes mencionadas es el siguiente:
1-
Para
las operaciones en moneda nacional aplicará una tasa de reserva de liquidez del
10%, a la cual se ajustarán con la siguiente gradualidad:
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Fecha
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Tasa
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A
partir del:
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15
de octubre, 1999
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14%
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1º
de abril, 2000
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13%
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1º
de octubre, 2000
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12%
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1º
de abril, 2001
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11%
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1º
de octubre, 2001
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10%
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2- Para las operaciones en moneda extranjera aplicará una
tasa de reserva de liquidez del 5%.
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