BANCO CENTRAL DE COSTA
RICA
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante
artículo 10, del acta de la sesión 5007-99, celebrada el 16 de setiembre de
1999, y con base en la propuesta presentada por el Departamento Monetario en su
documento DM- 327, del 10 de agosto de 1999,
dispuso lo siguiente:
I.—Sustituir el Capítulo I del Título III, de las Regulaciones de Política
Monetaria para
que en adelante se lea de la siguiente forma:
CAPITULO I
Requisito de encaje mínimo legal
A.
Entidades sujetas al requisito de encaje
Estarán sujetas al requisito de encaje mínimo legal las
siguientes entidades:
1- Las instituciones financieras supervisadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras, salvo las que expresamente
exima la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. Particularmente deben
cumplir con este requisito:
i. Los bancos comerciales del Sistema Bancario Nacional.
ii. Las empresas financieras no
bancarias.
iii. Las mutuales de ahorro y préstamo.
iv. El Banco Hipotecario de la
Vivienda (BANHVI).
v. Las Cooperativas de Vivienda que
realizan operaciones de intermediación financiera al amparo de la Ley del
Sistema Financiero para la Vivienda.
vi. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito que realizan
operaciones financieras con no asociados y cuyo nivel de activos netos era al
31 de diciembre de 1995 igual o superior a los ¢200 millones.
vii. Cualquier otra entidad sujeta a la
supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras y que no
haya sido expresamente eximida del encaje por la Junta Directiva del Banco
Central.
2- Los puestos de bolsa que utilicen mecanismos de
administración de carteras de títulos, tales como los denominados OPAB, CAV,
OMED o similares.
B.
Operaciones sujetas al requisito de encaje
Estarán sujetas al requisito de encaje mínimo legal el saldo
de todos aquellos depósitos y obligaciones, en moneda nacional y en moneda
extranjera, que constituyan las entidades mencionadas en el literal A de este
capítulo. Lo anterior comprende los siguientes instrumentos o similares:
1- Los depósitos y obligaciones de exigibilidad inmediata o
a la vista, incluidos los depósitos en cuenta corriente, los constituidos por
medio del sistema de ahorro por libreta, los cheques certificados, los cheques de
gerencia, los depósitos y obligaciones a plazo vencido, los pasivos originados
en operaciones de venta de títulos con pacto de retrocompra
a la vista, las obligaciones por cheques presentados al cobro por otras
entidades por medio de la Cámara de Compensación, así como cualesquiera otra
obligación de exigibilidad inmediata.
2- Los depósitos y obligaciones exigibles a plazo, incluidos
aquellos originados en operaciones de venta de títulos con pacto de retrocompra a plazo.
3- Las operaciones de captación de recursos realizadas
habitualmente mediante fideicomiso o contratos de administración,
específicamente:
i. Las comisiones de confianza, los fideicomisos y cualquier
contrato de administración de cartera constituido por los intermediarios
financieros, mediante los que se reciben recursos del público en forma habitual
y abierta.
ii. Los fideicomisos y contratos de
administración que emiten algún tipo de pasivo, mediante los cuales los
intermediarios obtienen recursos del público, empleando como respaldo el patrimonio
del fideicomiso (letras de cambio, hipotecas, prendas, cuentas por cobrar u
otros).
iii. Los mecanismos de administración
de carteras de títulos que mantienen los puestos de bolsa, tales como los
denominados OPAB, CAV, OMED o similares.
C.
Tasas de encaje
Las tasas de encaje mínimo legal que aplicarán sobre las
operaciones indicadas en el literal anterior son las siguientes:
1- El 10% sobre el total de los
depósitos y obligaciones en moneda nacional, así como de las operaciones de
captación de recursos en moneda nacional realizadas mediante fideicomisos o contratos
de administración. Dicha tasa se aplicará con la siguiente gradualidad:
|
Fecha
|
Tasa
|
|
A
partir del:
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|
15
de octubre, 1999
|
14%
|
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1º
de abril, 2000
|
13%
|
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1º
de octubre, 2000
|
12%
|
|
1º
de abril, 2001
|
11%
|
|
1º
de octubre, 2001
|
10%
|
2- El 5% sobre el total de los
depósitos y obligaciones en moneda extranjera, así como de las operaciones de
captación de recursos en moneda extranjera realizadas mediante fideicomisos o contratos
de administración.
D.
Excepciones y deducciones
1- Se exceptúan del requerimiento de encaje mínimo legal las
operaciones originadas en empréstitos externos y los recursos recibidos por la
banca estatal de entidades financieras privadas en cumplimiento de las
condiciones establecidas, para estas últimas, para tener acceso al redescuento
o poder captar depósitos en cuenta corriente, según lo estipulado en los
artículos 52 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y 59 de la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
2- Las entidades sujetas a control de la Superintendencia
General de Entidades Financieras podrán deducir de sus obligaciones sujetas a
encaje los depósitos e inversiones que hagan en instrumentos financieros o
bursátiles sujetos al requerimiento de encaje mínimo legal. En el caso de las
Entidades Financieras Privadas no pueden deducir los fondos mantenidos en los
bancos estatales en cumplimiento de las condiciones establecidas para poder
captar depósitos en cuenta corriente o tener acceso al redescuento. Los
instrumentos financieros o bursátiles pueden ser deducidos en el tanto la
entidad financiera sea la propietaria de los contratos y los títulos y sean
contabilizados en sus balances como parte de sus activos (no en cuentas de
orden). Si los instrumentos son vendidos, en firme o a plazo, o traspasados a
otra entidad, no se aplica dicha rebaja.
La deducción se hará por el importe pagado excluyendo los
intereses devengados acumulados por el título y no pagados por el emisor y las
comisiones pagadas, esto último siempre y cuando esos intereses y comisiones
estén incorporados en el precio pagado por el comprador.
Un título en circulación solo podrá ser deducido cuando sea
negociado en un mercado organizado y fiscalizado por alguna de las
superintendencias adscritas al Banco Central de Costa Rica.
La deducción de las operaciones interfinancieras
se hará en la situación de encaje del intermediario financiero tenedor de las
mismas durante el período de su tenencia.
3- En el caso de los fideicomisos, comisiones de confianza y
los contratos de administración, para calcular el monto de operaciones sujetas
al encaje, se deducirán de la totalidad de los recursos captados, los depósitos
o inversiones que mantengan en otros instrumentos financieros o bursátiles
sujetos a requerimiento de encaje, en el tanto los mantenga dentro de la
cartera inversiones. Si los instrumentos son vendidos, en firme o a plazo, o
traspasados a otra entidad, no se aplica dicha rebaja. La deducción se hará por
el valor transado de la operación excluyendo el monto correspondiente a los
intereses devengados y acumulados por el título y no pagados por el emisor, en
caso de que existieran, tampoco se considerarán las comisiones pagadas. Esto
último en el tanto esos intereses y comisiones estén incorporadas en el precio
pagado por el comprador.
Un título en circulación solo podrá ser deducido cuando sea
negociado en un mercado organizado y fiscalizado por alguna de las
superintendencias adscritas al Banco Central de Costa Rica.
4- Se exceptúan del requerimiento de encaje las siguientes
figuras:
a) Los fideicomisos o contratos de administración que se
constituyen exclusivamente y en forma limitada para administrar un patrimonio,
cuyos fines sólo se consiguen después de transcurrido cierto tiempo, por lo que
los recursos fideicometidos no se pueden transformar
en efectivo hasta que dichas condiciones se cumplan.
b) La captación de recursos para capital de trabajo o para
el financiamiento de proyectos de inversión de carácter no financiero de las
empresas emisoras o subsidiarias registradas ante la Superintendencia General
de Valores, según lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica.
5- Estarán exceptuadas de los requisitos de encaje mínimo
legal mencionados en el numeral 1 anterior, las entidades que entren en un
proceso de liquidación de conformidad con las leyes pertinentes y que al mismo
tiempo hayan cesado de realizar intermediación financiera, según lo haga constar
ante la Gerencia del Banco Central de Costa Rica el Organo
Supervisor competente, así como constancias de que se han adoptado las medidas
necesarias para asegurar la correcta liquidación de la entidad en beneficio de
los intereses de los ahorrantes relacionados.
Asimismo, la Gerencia del Banco Central de Costa Rica podrá
eximir del requisito de encaje mínimo legal, previa recomendación del
interventor y del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF),
a aquellas entidades sometidas a procesos de intervención derivados de
problemas de liquidez extremos, para que con los recursos del encaje mejore las
condiciones y se protejan los intereses de los ahorrantes. Los procedimientos
que se seguirán para tales efectos se indican en el Capítulo IV de este Título.