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N° 7849 REFORMA DEL INCISO CH) DEL ARTÍCULO 23 DE LA
LEY DE
REGULACIÓN DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA DE LAS
ORGANIZACIONES COOPERATIVAS,
N°.7391
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1.- Refórmase el inciso ch) del artículo 23 de la Ley de
regulación de intermediación financiera de las organizaciones cooperativas, No. 7391, de 27 de abril de 1994, cuyo texto dirá:
"Artículo 23.-
...
ch) Administrar los recursos
correspondientes a la cesantía de sus asociados, empleados de las entidades e
instituciones públicas o privadas en las que se haga una reserva para pagar la
cesantía, si tal es la voluntas expresa del trabajador.
Para administrar los recursos
dela uxilio de cesantía se establecen las siguientes disposiciones:
i) Deberá crearse un fondo con
estados contables separados. los recursos deberán invertirse solamente en
préstamos para los trabajadores depositnates de los fondos, o en títulos o
valores del Estado y depositarse en una central de valores de un banco del
Sistema Bancario Nacional, como garantía de devolución de las inversiones y
sus rendimientos para los trabajadores. inversionistas.
ii) Cuando un asociado renuncie a
la cooperativa, pero continúe laborado para el mismo patrono o las misma
institución, tendrá derecho a decidir en cuál organización desea que se
deposite, en custodia y administración, su reserva para el pago de auxilio de
cesantía.
iii) Si, por cualquier causa, el
asociado deja de laborar para el patrono o la institución, recibirá el auxilio
cesantíadepositado a su favor, más los rendimeintos correspondientes.
iv) En los casos de disolución y
liquidación o dificultades financieras de las entidades receptoras de los
fondos de cesantía, ninguna persona física o jurídica, podrá alegar derechos
sobre los fondos de cesantía ni sus rendimientos, pues los únicos dueños
serám, en toda circunstancia, los trabajadores depositantes."
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