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 Normativa >> Ley 7849 >> Fecha 20/11/1998 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7849 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 7849

REFORMA DEL INCISO CH) DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE 

REGULACIÓN DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA DE LAS 

ORGANIZACIONES COOPERATIVAS, N°.7391

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

DECRETA:

        Artículo 1.- Refórmase el inciso ch) del artículo 23 de la Ley de regulación de intermediación financiera de las organizaciones cooperativas, No. 7391, de 27 de abril de 1994, cuyo texto dirá:

"Artículo 23.-

...

ch) Administrar los recursos correspondientes a la cesantía de sus asociados, empleados de las entidades e instituciones públicas o privadas en las que se haga una reserva para pagar la cesantía, si tal es la voluntas expresa del trabajador.

Para administrar los recursos dela uxilio de cesantía se establecen las siguientes disposiciones:

i) Deberá crearse un fondo con estados contables separados. los recursos deberán invertirse solamente en préstamos para los trabajadores depositnates de los fondos, o en títulos o valores del Estado y depositarse en una central de valores de un banco del Sistema Bancario Nacional, como garantía de devolución de las inversiones y sus rendimientos para los trabajadores. inversionistas.

ii) Cuando un asociado renuncie a la cooperativa, pero continúe laborado para el mismo patrono o las misma institución, tendrá derecho a decidir en cuál organización desea que se deposite, en custodia y administración, su reserva para el pago de auxilio de cesantía.

iii) Si, por cualquier causa, el asociado deja de laborar para el patrono o la institución, recibirá el auxilio cesantíadepositado a su favor, más los rendimeintos correspondientes.

iv) En los casos de disolución y liquidación o dificultades financieras de las entidades receptoras de los fondos de cesantía, ninguna persona física o jurídica, podrá alegar derechos sobre los fondos de cesantía ni sus rendimientos, pues los únicos dueños serám, en toda circunstancia, los trabajadores depositantes."

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