BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
La
Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante Artículo 10,
numerales 1 y 2, del Acta de la Sesión 4984-99, celebrada el 20 de enero de 1999,
considerando que:
a. El encaje mínimo legal
además de ser un instrumento de control monetario, cumple un fin precautorio o de protección al ahorrante.
b. La División de
Asesoría Jurídica, mediante documento AJ-1359 del 25 de noviembre de 1998,
determinó que “está ajustado al ordenamiento jurídico, el acto administrativo técnicamente
fundado que excepcione a una entidad de la obligación de encajar,
pero siempre y cuando la SUGEF determine
previamente que la entidad financiera
ha cesado en su actividad de intermediación financiera, por haber entrado en un proceso de
liquidación de conformidad con las leyes pertinentes, siendo
además necesario tomar las medidas para asegurar la correcta
liquidación de la entidad en protección de los intereses de los inversionistas relacionados con la
entidad”.
c. Coovivienda, R.L. entró en un proceso de liquidación
ordenada de la entidad y ha cesado su
actividad de intermediación financiera.
dispuso:
1°—Incluir el siguiente numeral 5
en el literal B, Capítulo I, del Título
III de las
“Regulaciones de Política Monetaria”:
“5° Estarán exceptuadas de
los requisitos de encaje mínimo legal mencionados
en el literal A anterior, las entidades que entren en un
proceso de liquidación de
conformidad con las leyes pertinentes y que al mismo tiempo hayan cesado
de realizar intermediación financiera,
según lo haga constar ante la Junta Directiva del Banco Central de Costa
Rica el Órgano Supervisor competente, así como constancia
de que se han adoptado las medidas necesarias para asegurar la correcta
liquidación de la entidad en beneficio de los intereses de los ahorrantes relacionados”.
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