CAPÍTULO
V
Delitos
Penales
Sección
I
Delitos
contra los derechos de la propiedad intelectual
derivados de marcas y signos distintivos
Artículo
44.- Falsificación de marca. Quien falsifique una marca o signo
distintivo ya registrado, de manera que cause daño a los derechos exclusivos conferidos
por el registro de la marca o el signo distintivo, será sancionado de la
siguiente manera:
a) Con multa de cinco a veinte salarios base,
cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción no sobrepase
los cinco salarios base.
b) Con seis meses a dos años de prisión o multa de
veinte a ochenta salarios base, cuando el valor de los productos
genuinos objeto de la infracción sea superior a los cinco salarios base y no
sobrepase los veinte salarios base.
c) Con uno a cuatro años de prisión o multa de
ochenta a doscientos salarios base, cuando el valor de los productos genuinos
objeto de la infracción sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase
los cincuenta salarios base.
d) Con tres a cinco años de prisión o multa de
doscientos a quinientos salarios base, cuando el valor de los productos
genuinos objeto de la infracción sobrepase los cincuenta salarios base.
Para los efectos de este artículo y
su interpretación, así como para los artículos subsiguientes que también aludan
a marcas o signos distintivos registrados, se utilizarán los conceptos
consignados en la Ley de marcas y otros signos distintivos, N.° 7978, de 6 de
enero de 2000.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte e) de la ley N°
8656 de 18 de julio de 2008.)
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