Artículo
17.- Destrucción y comiso de mercancías. Cuando las mercancías hayan sido
determinadas como pirateadas o falsificadas, la resolución de la autoridad
judicial deberá ordenar, a las autoridades aduaneras, la destrucción de las
mercancías, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de
ellos en otra forma.
Las autoridades de aduana no
permitirán que las mercancías falsificadas, pirateadas o ilegales se exporten
en el mismo estado ni las someterán a ningún procedimiento aduanero distinto,
salvo en circunstancias excepcionales y hasta que la autoridad judicial
competente se pronuncie sobre el destino o la destrucción de tales mercancías.
En los casos de mercancías de marcas
falsificadas, si el titular del derecho de propiedad intelectual infringido lo
consiente, la autoridad judicial podrá ordenar, en sentencia firme, la donación
de dichas mercancías a programas de bienestar social para uso fuera de los
canales de comercio, cuando la remoción de la marca adherida elimine las
características infractoras de la mercancía y esta ya no sea identificable con
la marca removida. En ningún caso, la simple remoción de la marca
adherida ilegalmente será suficiente para permitir que las mercancías ingresen
en los canales comerciales.
En el caso de que se fije un cargo
por solicitud o almacenaje de la mercadería, en relación con medidas en
frontera para la observancia de un derecho de propiedad intelectual, el cargo
no deberá ser fijado en un monto que disuada en forma irrazonable el recurso a
tales medidas.
Cuando se trate de bienes de consumo
alimenticio que cumplan los requerimientos de salubridad, estos serán
entregados al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) para que, previa remoción
de marcas, empaques y otros signos distintivos de la legislación vigente,
proceda a asignarlos.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte c) de la ley N° 8656
de 18 de julio de 2008.)
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