Artículo
62 bis.-Fabricación, importación, distribución, ofrecimiento o tráfico de
dispositivos, productos, componentes o servicios para la evasión de medidas
tecnológicas efectivas contra la comunicación, la reproducción, el acceso, la
puesta a disposición del público o la publicación de obras, interpretaciones o
ejecuciones o fonogramas. Será sancionado con prisión de uno a cinco años o
multa de cinco a quinientos salarios base, quien fabrique, importe, distribuya,
ofrezca al público, proporcione o de otra manera trafique dispositivos,
productos o componentes, u ofrezca al público o proporcione servicios, los
cuales:
i) Sean promocionados, publicitados o
comercializados con el fin de evadir una medida tecnológica efectiva.
ii) Sean diseñados, producidos o ejecutados
principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de una medida
tecnológica efectiva.
La pena también se aplicará a quien
fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera
trafique dispositivos, productos, componentes u ofrezca al público o
proporcione servicios que tengan, únicamente, un limitado propósito o uso
de importancia comercial diferente del de evadir una medida tecnológica
efectiva.
No se impondrá sanción penal en las conductas indicadas,
cuando sean realizadas por funcionarios de bibliotecas, archivos e
instituciones educativas sin fines de lucro u organismos públicos de
radiodifusión no comerciales sin fines de lucro, en el ejercicio de sus
funciones.
Con respecto a productos, servicios o dispositivos que
evadan medidas tecnológicas efectivas que protejan cualquiera de los derechos
de autor o conexos exclusivos en una obra, interpretación o ejecución, o
fonograma, únicamente las siguientes actividades no serán punibles, siempre y
cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad de los
recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:
a) Las actividades no infractoras de ingeniería
inversa, respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de computación,
realizado de buena fe con respeto a los elementos particulares de dicho
programa de computación que no han estado a disposición de la persona
involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la
interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con
otros programas.
b) Las
actividades legalmente autorizadas, ejecutadas por funcionarios, agentes o
contratistas de la Administración Pública o del Sector Público para implementar
la ley, cumplir funciones de inteligencia, seguridad esencial o propósitos
gubernamentales similares.
Con respecto a productos, servicios o dispositivos que
evadan medidas tecnológicas efectivas que controlen el acceso a una obra, interpretación
o ejecución, o fonograma protegidos, únicamente las siguientes actividades no
serán punibles, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección
legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas
tecnológicas efectivas:
i) Las actividades no infractoras de ingeniería
inversa, respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de computación,
realizado de buena fe con respeto a los elementos particulares de dicho
programa de computación que no han estado a disposición de la persona
involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la
interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con
otros programas.
ii) Las actividades legalmente autorizadas,
ejecutadas por funcionarios, agentes o contratistas de la Administración
Pública o del Sector Público para implementar la ley, cumplir funciones de
inteligencia, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares.
iii) Las actividades de buena fe no infractoras, realizadas
por un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una
copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o ejecución no fijada, o
fonograma, y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización
para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único
propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las
tecnologías para codificar y decodificar la información.
iv) La inclusión de un componente o parte, con el
fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en línea en
una tecnología, producto, servicio o dispositivo que, por sí mismo, no esté
prohibido en este artículo.
v)
Las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el propietario de
una computadora, sistema o red de cómputo, realizadas con el único propósito de
probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de
cómputo.
(Así adicionado por el artículo 2° aparte d) de
la ley N° 8656 de 18 de julio de 2008.)
(Nota de Sinalevi: Con respecto a este artículo el transitorio
II de la ley N° 8656 del 18 de julio de 2008, dispone
que: “…las disposiciones incorporadas en el artículo 62 bis de la ley de
procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, N° 8039, de 12 de octubre de 2000, entrarán en vigencia un
(1) año después de la publicación de esta ley.)