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ARTÍCULO 26.- Creación de impuesto
Créase un impuesto del doce por ciento (12%) sobre todos los premios
de lotería, las apuestas deportivas, el Juego Crea y el Bingo de la Cruz
Roja Costarricense. El producto de este impuesto se distribuirá de la
siguiente manera: un ochenta por ciento (80%) para el Instituto
Costarricense contra el Cáncer, que lo destinará a cubrir sus gastos de
operación y apoyar los servicios establecidos en el artículo 1 de la
presente ley que preste por medio de concesionarios; un diez por ciento
(10%) para el Consejo Técnico de Asistencia Médico Social, para programas
de salud preventiva; un cinco por ciento (5%) a la Asociación pro Hospital
Dr. Raúl Blanco Cervantes, para equipo médico; un tres por ciento (3%)
para ser distribuido entre las juntas administrativas de las escuelas de
enseñanza especial y un dos por ciento (2%) a la construcción y el
equipamiento de una clínica oftalmológica en favor de la asociación o
fundación que defina la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro
Social, siempre que la beneficiaria se escoja en forma tal que sea una
garantía para el manejo de los recursos y la ejecución del proyecto de
construcción y equipamiento respectivo.
La entidad recaudadora del impuesto actuará como agente de retención
y girará las retenciones efectuadas, directamente a los beneficiarios, en
el plazo de diez días hábiles posteriores al vencimiento del pago de
premios. Por cada día de atraso en el giro de este dinero, la entidad
deberá cancelarles a los beneficiarios un interés equivalente a la mayor
tasa de interés activa que cobren los bancos estatales.
La Junta de Protección Social de San José asumirá el monto
correspondiente a los impuestos aplicables a los premios de la Lotería
Nacional y de la Lotería Popular. De la aplicación de este impuesto se
exceptúan la Lotería Instantánea, la Lotería Tiempos y las terminaciones
de la Lotería Nacional.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7851 de 24 de
noviembre de 1998)
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