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Artículo 9°Política
de empleo y salarios. En materia de empleo, se
sujetarán a lo que disponga la Junta Directiva del Banco o ente público, titular del
capital social, sin perjuicio de las directrices que emita el Poder Ejecutivo. El régimen
que en esta materia se aplique en el puesto de bolsa, en la sociedad administradora de
fondos de inversión o en la operadora de pensiones, no podrá establecer condiciones
superiores a las que rigen en el propio ente público fundador. Se exceptúan de esta
disposición los corredores de bolsa que por su propia naturaleza, no pueden ser
homologados con puestos del ente fundador, rigiéndose entonces por las condiciones de
remuneración propias del mercado.
Las entidades reguladas por esta disposición deberán informar al
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero sobre el Régimen de Empleo y
Salario que estén aplicando.
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 28140,
del 24 de agosto de 1999)
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