BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA
La Junta Directiva del
Banco Central de Costa Rica, mediante artículo 15, del acta de la sesión
4935-97, celebrada el 26 de noviembre de 1997, dispuso adoptar los siguientes
acuerdos:
1) Incluir un numeral, que
será el 6, en el literal A. del Capítulo I, del Título III, de las
Regulaciones de Política Monetaria, cuyo texto dice así:
“A. Tasas de encaje mínimo
legal
6. Los
recursos que una entidad financiera obtenga a partir de enero de 1998, por la
venta de títulos emitidos por otra entidad financiera
sujeta al control de la Superintendencia General de Entidades Financieras, estarán sujetos a un
requerimiento de encaje del 15%. Las
operaciones mencionadas se ajustarán al requerimiento de encaje a partir de enero de 1998.”
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