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 Normativa >> Reglamento 4960 >> Fecha 17/06/1998 >> Articulo 2
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Normativa - Reglamento 4960 - Articulo 2
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Artículo 2
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II. Modificar el literal A del título VI de las Regulaciones de Política Monetaria, considerando que de acuerdo con la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, el porcentaje de la reserva de liquidez debe ser igual al del encaje mínimo legal, para que en adelante se lea de la siguiente forma:

 

“A. Deberán mantener una reserva de liquidez del 10% de la totalidad de sus captaciones de recursos (tanto en moneda nacional como en moneda extranjera), las siguientes entidades:

1.         Las asociaciones solidanstas.

2.         Las cooperativas de ahorro y crédito que realizan operaciones

financieras exclusivamente con sus asociados. %    

3. Las cooperativas de ahorro y crédito que realizan operaciones con no asociados y cuyo nivel de activos netos al 31 de diciembre, 1995, era inferior a ¢200,0 millones.

4.Las cooperativas de vivienda que realizan actividades de intermediación al amparo de la Ley del Sistema Financiero para la Vivienda y cuyo nivel de activos netos era al 31 de diciembre, 1995 inferior a ¢200,0 millones.

Estos intermediarios se ajustarán a dicha tasa con la gradualidad que se indica a continuación:

Fecha

Tasa

 

A partir del

 

 

01 de diciembre, 1997

0,5%

 

01 de enero, 1998

1,0%

 

01 de febrero, 1998

1,5%

 

01 de marzo, 1998

2,0%

01 de abril, 1998

2,5%

 

01 de mayo, 1998

3,0%

01 de junio, 1998

3,5%

 

01 de julio, 1998          

4,0%

01 de agosto, 1998

4,5%

01 de setiembre, 1998

5,0%

 

01 de octubre, 1998

5,5%

 

01 de noviembre, 1998

6,0%

 

01 de diciembre, 1998

6,5%

 

01 de enero, 1999

7,0%

 

01 de febrero, 1999

7,5%

 

01 de marzo, 1999

8,0%

 

01 de abril, 1999          

8,5%

 

01 de mayo, 1999

9,0%

 

01 de junio, 1999

9,5%

01 de julio, 1999

10,0%

 

01 de agosto, 1999

10,5%

 

01 de setiembre, 1999

11,0%

 

01 de octubre, 1999

10,0%”

 

             

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