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Artículo 2
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Versión del artículo: 1 de 1
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II. Modificar
el literal A del título VI
de las Regulaciones de Política Monetaria, considerando que de acuerdo
con la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica, el porcentaje de la reserva de liquidez debe ser igual al
del encaje mínimo legal, para que en adelante se lea de la siguiente forma:
“A. Deberán mantener una reserva de liquidez
del 10% de la totalidad de sus captaciones de recursos (tanto en moneda nacional como en moneda extranjera), las
siguientes entidades:
1. Las
asociaciones solidanstas.
2. Las
cooperativas de ahorro y crédito que realizan operaciones
financieras
exclusivamente con sus asociados. %
3. Las cooperativas de
ahorro y crédito que realizan operaciones con no
asociados y cuyo nivel de activos netos al 31 de diciembre, 1995, era inferior
a ¢200,0 millones.
4.Las
cooperativas de vivienda que realizan actividades de intermediación al amparo
de la Ley del Sistema Financiero para la Vivienda y cuyo nivel de activos netos
era al 31 de diciembre, 1995 inferior a
¢200,0 millones.
Estos intermediarios se ajustarán a dicha tasa
con la gradualidad que se indica a continuación:
Fecha
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Tasa
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A partir del
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01 de diciembre, 1997
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0,5%
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01 de enero, 1998
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1,0%
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01 de febrero, 1998
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1,5%
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01 de marzo, 1998
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2,0%
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01 de abril, 1998
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2,5%
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01 de mayo, 1998
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3,0%
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01 de junio, 1998
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3,5%
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01 de julio, 1998
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4,0%
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01 de agosto, 1998
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4,5%
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01 de setiembre, 1998
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5,0%
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01 de octubre, 1998
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5,5%
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01 de noviembre, 1998
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6,0%
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01 de diciembre, 1998
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6,5%
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01 de enero, 1999
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7,0%
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01 de febrero, 1999
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7,5%
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01 de marzo, 1999
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8,0%
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01 de abril, 1999
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8,5%
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01 de mayo, 1999
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9,0%
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01 de junio, 1999
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9,5%
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01 de julio, 1999
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10,0%
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01 de agosto, 1999
|
10,5%
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01 de setiembre, 1999
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11,0%
|
01 de octubre, 1999
|
10,0%”
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