Buscar:
 Normativa >> Reglamento 4908 - A >> Fecha 02/04/1997 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1
Normativa - Reglamento 4908 - A - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

 

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante Artículo 12, del Acta de la Sesión 4908-97, celebrada el 2 de abril de 1997,

 

Resultando:

 

i.—Que los Artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, establecen el régimen legal sancionatorio aplicable a las entidades financieras en el caso de que presenten insuficiencias en el encaje mínimo legal, al establecer:

 

“Artículo 66-...

 

Cuando alguna entidad financiera mostrare insuficiencia en el encaje, el Banco Central debitará, de la cuenta corriente de dicho ente, la suma resultante de aplicar una tasa de interés igual a la del redescuento al monto de la insuficiencia en el encaje.

 “Artículo 67 - Cuando una entidad financiera mostrare una deficiencia quincenal en su encaje mínimo legal, calculado en la forma establecida en el artículo anterior, el Superintendente General de Entidades Financieras lo avisará inmediatamente, por escrito a la Junta Directiva del Banco Central y al Gerente de la entidad infractora, a efecto de que este último tome las medidas necesarias para solventar la situación irregular en que se encuentra la entidad. Si la deficiencia persistiere, la Junta Directiva del Banco Central podrá prohibir a la entidad la realización de nuevas operaciones de crédito e inversiones. “

 

ii.—Que para la imposición de dichas sanciones, ni la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, ni las “Regulaciones de Política Monetaria”, como norma reglamentaria, desarrollan claramente el procedimiento que se debe seguir. Solamente se indica que corresponde a la Superintendencia General de Entidades Financieras el control o supervisión de los niveles de encaje, así como informar al Banco Central y su Junta Directiva, sobre cualquier situación de desencaje que se presente para que se apliquen las sanciones que correspondan. ( Artículos 66 y 67 de la Ley 7558 y lo dispuesto en las “Regulaciones de Política Monetaria”, adoptadas mediante Artículo 2, de la Sesión 4856-96, celebrada por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica el día 31 de enero de Í996, en su Título III, Capítulos II y III.)

 

Considerando:

 

1°—Que mediante sendos estudios consignados en los oficios AJ 116-97 del 26 de febrero de 1997 y AJ 149-97 del 7 de marzo de 1997, la División de Asesoría Jurídica estableció:

 

a) Que para la aplicación de las sanciones señaladas en los Artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, debe observarse el alcance constitucional del debido proceso y del derecho de defensa, preceptuados en los Artículos 39 y 41 de la Constitución Política y desarrollados jurisprudencialmente -en forma vinculante- por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su Voto 211-9, y en igual sentido la reiterada jurisprudencia en los votos 15-90, 1734-91, 3758-94, 1751-94, 1697-94, 539-94.

b) Que se requiere entonces la substanciación de un procedimiento administrativo que permita, en primer lugar, que la entidad financiera presuntamente desencajada ejerza ampliamente su derecho de defensa, respecto a los hechos constitutivos del desencaje que se le imputa y, en segundo término, determinar su culpabilidad, a efecto de no violar los derechos fundamentales tutelados constitucionalmente causando una nulidad absoluta de las sanciones que se impongan.

c) Que el control y la determinación de los niveles de encaje de los diferentes intermediarios financieros son atribuciones propias de las competencias legalmente atribuidas a la Superintendencia General de Entidades Financieras, que en razón de su naturaleza de órgano de desconcentración máxima (Artículos 115 de la Ley 7558 y 83 de la Ley General de la Administración Pública), son exclusivas y excluyentes, constituyéndose éste en el órgano al que técnica y legalmente corresponde la determinación del desencaje de un intermediario financiero.

d) Que la Superintendencia General de Entidades Financieras, en la realización de sus labores habituales de supervisión, de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, y al recibir los informes sobre encaje que, quincenalmente y en forma obligatoria, deben enviarle los intermediarios financieros, puede determinar que un ente financiero muestra una insuficiencia en el promedio quincenal de depósitos por encaje mínimo legal, en moneda nacional o extranjera. (Artículo 66 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica), o puede advertir que una entidad financiera persiste en incumplimiento del requisito de encaje por dos veces o más en un período de tres meses. (Artículo 67 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y “Regulaciones de Política Monetaria”).

e) Que en cualquiera de esos supuestos, la Superintendencia General de Entidades Financieras, observando los principios constitucionales indicados, deberá substanciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, conforme a los Artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Con tal propósito, deberá constituir un órgano director del procedimiento que determine si efectivamente se dio el desencaje que se imputa a la entidad financiera, intimándola y dándole audiencia para que ejerza ampliamente su defensa. Por último, al concluir el procedimiento este órgano deberá preparar el informe final de la investigación que remitirá, junto con sus recomendaciones, a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. De esta forma corresponde a la Superintendencia General de Entidades Financieras aplicar e debido proceso para la determinación de la existencia del desencaje atribuido a la entidad infractora, y cuando llegue a una conclusión definitiva la informará, junto con sus recomendaciones a la Junta Directiva del Banco Central. En este caso no podrá la Junta Directiva variar, ni modificar dicho informe proveniente de un órgano de desconcentración máxima, sin invadir competencias que por ley no le corresponden a la Superintendencia General de Entidades Financieras.

f) Que en esta materia corresponde a la Junta Directiva del Banco Central, si se encuentra en el supuesto del Artículo 66 o del Artículo 67, determinar con fundamento en el informe definitivo y las recomendaciones que le remita la Superintendencia General de Entidades Financieras, la aplicación de las sanciones correspondientes.

g) Que en el supuesto del párrafo último del Artículo 66 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica que dispone Cuando alguna entidad financiera mostrare insuficiencia en e encaje, el Banco Central debitará, de la cuenta corriente de dicho ente, la suma resultante de aplicar una tasa de interés igual a la del redescuento al monto de la insuficiencia en el encaje.”, constituye una tasa de interés que la ley autoriza a Banco Central de Costa Rica a cobrar sobre el monto de la insuficiencia en el encaje. La ley señala que dicho cobro procede simplemente con que la entidad “muestre” una insuficiencia en el encaje de conformidad con la información que quincenalmente reciba la Superintendencia General de Entidades Financieras, por lo que no debe aplicarse previamente a dicho débito un procedimiento administrativo como el descrito. No obstante lo anterior, no impide a la entidad financiera recurrir e acto administrativo mediante el cual se le debitó su cuenta corriente.

h) Que el inciso D) adicionado al Capítulo III del Título III de la “Regulaciones de Política Monetaria”, mediante Artículo 4 del Acta de la Sesión 4904-97, celebrada el 22 de enero de 1997, que dispone: “Cuando un intermediario financiero no envíe dentro de los plazos estipulados el estado sobre la situación de encaje  al que se refiere el literal C del Capítulo II, se sancionará  a dicha entidad financiera con la obligación de encajar el cien por ciento de todos los recursos provenientes de incremento cíe sus pasivos por un periodo de treinta días, a partir de la comunicación respectiva de la Superintendencia General de Entidades Financieras, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 155, literal a), inciso iii), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.”, se refiere a las competencias sancionatorias propias y exclusivas de la Superintendencia General de Entidades Financieras de conformidad con la ley, por lo que no existe razón para que tal disposición forme parte de una normativa dictada por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. Corresponderá a la Superintendencia General de Entidades Financieras determinar la sanción y el procedimiento que procede aplicar en el supuesto que se describe,

 

por tanto, dispuso tomar el siguiente acuerdo:

 

Modificar los literales B, C y D, del Capítulo III, del Título ÍIÍ, de las “REGULACIONES DE POLÍTICA MONETARIA “, para que en lo sucesivo se lean así:

 

“B. Cuando un ente financiero mostrare insuficiencia en el encaje mínimo legal, la Superintendencia General de Entidades Financieras lo informará inmediatamente, por escrito, a la Gerencia del Banco Central de Costa Rica o a quien ésta designe, y enviará una nota de apercibimiento al Gerente de la entidad infractora. El Director de la División Financiera del Banco Central de Costa Rica, o quien éste designe, procederá a debitar en todos los casos la cuenta corriente de esa entidad, por una suma resultante de aplicar al monto del desencaje en la quincena de la insuficiencia en el encaje, una tasa de interés equivalente a la tasa cobrada en las operaciones de crédito de redescuento, por el uso realizado de la suma de dinero a la que ascendió su insuficiencia.”

“C.  Si el intermediario financiero incumple con el requisito de encaje dos veces o más dentro de un período de tres meses, la Junta Directiva, previo debido proceso realizado por la Superintendencia General de Entidades Financieras y con base en el informe final que esa Superintendencia remita del caso concreto, aplicará las suspensiones a que hace referencia el Artículo 67 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en los términos, plazo y condiciones que la misma Junta Directiva establezca.”

“D. Cuando un intermediario financiero, no envíe dentro de los plazos estipulados el estado sobre la situación de encaje al que se refiere el literal C del Capítulo II, dicha entidad financiera será sancionado, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 155, literal a) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.”

Ir al inicio de los resultados