BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA
La Junta Directiva del
Banco Central de Costa Rica, mediante Artículo 12, del Acta de la Sesión
4908-97, celebrada el 2 de abril de 1997,
Resultando:
i.—Que
los Artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica, establecen el régimen legal sancionatorio aplicable a las entidades financieras en el caso de que presenten
insuficiencias en el encaje mínimo
legal, al establecer:
“Artículo
66-...
Cuando
alguna entidad financiera mostrare insuficiencia en el encaje, el Banco Central
debitará, de la cuenta corriente de dicho ente,
la suma resultante de aplicar una tasa de interés igual a la del redescuento al monto de la insuficiencia en el
encaje.
“ “Artículo 67 - Cuando una entidad
financiera mostrare una deficiencia quincenal en su encaje mínimo legal,
calculado en la forma establecida en el artículo anterior, el Superintendente
General de Entidades Financieras lo avisará inmediatamente, por escrito a la
Junta Directiva del Banco Central y al Gerente de la entidad infractora, a
efecto de que este último tome las medidas necesarias
para solventar la situación irregular en que se encuentra la entidad. Si la
deficiencia persistiere, la Junta Directiva del Banco Central
podrá prohibir a la entidad la realización de nuevas operaciones de crédito e inversiones. “
ii.—Que
para la imposición de dichas sanciones, ni la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica, ni las “Regulaciones de Política Monetaria”, como
norma reglamentaria, desarrollan claramente el procedimiento que se debe seguir. Solamente se indica que corresponde a la
Superintendencia General de Entidades Financieras el control o supervisión de los niveles de encaje, así como
informar al Banco Central y su Junta
Directiva, sobre cualquier situación de desencaje que se presente para que se apliquen las sanciones que
correspondan. ( Artículos 66 y 67 de
la Ley 7558 y lo dispuesto en las “Regulaciones de Política Monetaria”, adoptadas mediante Artículo 2, de la Sesión 4856-96,
celebrada por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica el día 31 de
enero de Í996, en su Título III, Capítulos II y III.)
Considerando:
1°—Que
mediante sendos estudios consignados en los oficios AJ 116-97
del 26 de febrero de 1997 y AJ 149-97 del 7 de marzo de 1997, la División de Asesoría Jurídica estableció:
a) Que para la aplicación
de las sanciones señaladas en los Artículos
66 y 67 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, debe
observarse el alcance constitucional del debido proceso y del derecho de defensa, preceptuados en los Artículos 39 y 41 de la Constitución Política y
desarrollados jurisprudencialmente
-en forma vinculante- por la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia en su Voto 211-9, y en igual sentido la reiterada jurisprudencia en
los votos 15-90, 1734-91, 3758-94,
1751-94, 1697-94, 539-94.
b) Que
se requiere entonces la substanciación de un procedimiento administrativo
que permita, en primer lugar, que la entidad financiera
presuntamente desencajada ejerza ampliamente su derecho de defensa,
respecto a los hechos constitutivos del desencaje
que se le imputa y, en segundo término, determinar su culpabilidad, a efecto de no violar los derechos
fundamentales tutelados constitucionalmente
causando una nulidad absoluta de las
sanciones que se impongan.
c) Que
el control y la determinación de los niveles de encaje de los diferentes
intermediarios financieros son atribuciones propias de las competencias legalmente atribuidas a la Superintendencia General
de Entidades Financieras, que en razón de su naturaleza de órgano de
desconcentración máxima (Artículos 115 de la Ley 7558 y 83 de la Ley General de la Administración Pública), son exclusivas y excluyentes, constituyéndose éste en
el órgano al que técnica y legalmente corresponde la determinación del
desencaje de un intermediario financiero.
d) Que la Superintendencia
General de Entidades Financieras, en la realización
de sus labores habituales de supervisión, de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, y al recibir los informes sobre encaje que, quincenalmente y en
forma obligatoria, deben enviarle los intermediarios financieros, puede
determinar que un ente financiero muestra
una insuficiencia en el promedio quincenal de depósitos por encaje mínimo legal, en moneda nacional o extranjera.
(Artículo 66 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica), o puede
advertir que una entidad financiera persiste en
incumplimiento del requisito de encaje por dos veces o más en un período
de tres meses. (Artículo 67 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
y “Regulaciones de Política Monetaria”).
e)
Que en cualquiera de esos supuestos, la Superintendencia General
de Entidades Financieras, observando los principios constitucionales indicados,
deberá substanciar el correspondiente
procedimiento administrativo sancionatorio, conforme a los Artículos 308 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Con tal propósito,
deberá constituir un órgano director
del procedimiento que determine si efectivamente se dio el desencaje que
se imputa a la entidad financiera,
intimándola y dándole audiencia para que ejerza ampliamente su defensa. Por último, al concluir el procedimiento este órgano deberá preparar el informe final de
la investigación que remitirá, junto
con sus recomendaciones, a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
De esta forma corresponde a la Superintendencia
General de Entidades Financieras aplicar e debido proceso para la
determinación de la existencia del desencaje
atribuido a la entidad infractora, y cuando llegue a una conclusión
definitiva la informará, junto con sus recomendaciones
a la Junta Directiva del Banco Central. En este caso no podrá la Junta Directiva variar, ni modificar dicho informe proveniente de un órgano de
desconcentración máxima, sin invadir
competencias que por ley no le corresponden a la Superintendencia General de Entidades Financieras.
f) Que en esta materia
corresponde a la Junta Directiva del Banco Central, si se encuentra en el
supuesto del Artículo 66 o del Artículo 67,
determinar con fundamento en el informe definitivo y las recomendaciones que le remita la
Superintendencia General de Entidades
Financieras, la aplicación de las sanciones correspondientes.
g) Que en el supuesto del
párrafo último del Artículo 66 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica que dispone “Cuando alguna entidad financiera
mostrare insuficiencia en e encaje, el Banco Central debitará, de la cuenta
corriente de dicho ente, la suma
resultante de aplicar una tasa de interés igual a la del redescuento al monto de la insuficiencia en el encaje.”, constituye una tasa de interés que la ley autoriza a Banco Central de Costa Rica a cobrar sobre el
monto de la insuficiencia en el
encaje. La ley señala que dicho cobro procede simplemente con que la
entidad “muestre” una insuficiencia en el
encaje de conformidad con la información que quincenalmente reciba la Superintendencia General de Entidades Financieras, por lo que no debe aplicarse
previamente a dicho débito un
procedimiento administrativo como el descrito. No obstante lo anterior, no impide a la entidad
financiera recurrir e acto
administrativo mediante el cual se le debitó su cuenta corriente.
h) Que el inciso D)
adicionado al Capítulo III
del Título III
de la “Regulaciones de Política
Monetaria”, mediante Artículo 4 del Acta
de la Sesión 4904-97, celebrada el 22 de enero de 1997, que dispone: “Cuando un intermediario financiero no
envíe dentro de los plazos
estipulados el estado sobre la situación de encaje al que se refiere el literal C del Capítulo II, se sancionará
a dicha entidad financiera
con la obligación de encajar el cien por ciento de todos los recursos provenientes de
incremento cíe sus pasivos por un periodo de treinta
días, a partir de la comunicación respectiva
de la Superintendencia General de Entidades
Financieras, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 155, literal a), inciso iii), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.”, se refiere a las competencias sancionatorias propias y exclusivas de la
Superintendencia General de Entidades
Financieras de conformidad con la ley, por lo que no existe razón para que tal disposición forme parte de una
normativa dictada por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. Corresponderá a la Superintendencia
General de Entidades Financieras determinar la sanción y el procedimiento que procede aplicar en el supuesto que se describe,
por
tanto, dispuso tomar el siguiente acuerdo:
Modificar los literales B,
C y D, del Capítulo III,
del Título ÍIÍ, de las “REGULACIONES
DE POLÍTICA MONETARIA “, para que en lo sucesivo se lean así:
“B. Cuando un ente financiero mostrare insuficiencia en el encaje mínimo legal, la
Superintendencia General de Entidades Financieras lo informará inmediatamente,
por escrito, a la Gerencia del Banco Central de Costa Rica o a quien ésta designe, y enviará una nota
de apercibimiento al Gerente de la entidad infractora. El Director de la
División Financiera del Banco Central de Costa Rica, o quien éste designe,
procederá a debitar en todos los casos la cuenta corriente de esa
entidad, por una suma resultante de aplicar al monto del desencaje en la quincena de la insuficiencia
en el encaje, una tasa de interés equivalente a la tasa cobrada en las
operaciones de crédito de redescuento, por el uso realizado de la suma de
dinero a la que ascendió su insuficiencia.”
“C. Si
el intermediario financiero incumple con el requisito de encaje dos veces o más
dentro de un período de tres meses, la Junta Directiva, previo
debido proceso realizado por la Superintendencia General de Entidades
Financieras y con base en el informe final que esa Superintendencia remita
del caso concreto,
aplicará las suspensiones a que hace referencia el Artículo 67 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en
los términos, plazo y condiciones que la misma Junta Directiva establezca.”
“D. Cuando un intermediario financiero, no
envíe dentro de los plazos estipulados el estado sobre la situación de
encaje al que se refiere el literal C del Capítulo II,
dicha
entidad financiera será sancionado, de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 155, literal a) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.”