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Artículo 8°- Impuesto determinado de oficio. La
Municipalidad está facultada para determinar, de oficio, el impuesto de patentes
municipales del contribuyente o el responsable cuando:
a) Revisada su declaración jurada municipal, se presuma
que los datos consignados tienen errores que modifican el monto del tributo por pagar en
contra de la Municipalidad, o que los montos no están acordes con la realidad. Esta
situación podrá determinarse con los siguientes parámetros:
1) Analogía con otros negocios cuyos registros posea la
Municipalidad.
2) Solicitud de información, a los proveedores, sobre el
volumen total de las ventas anuales; es deber de los proveedores brindar esa información
a la Dirección General de Tributación.
3) Análisis del comportamiento económico de la empresa
durante los cinco años anteriores.
4) Aplicación de los artículos 116, siguientes y
concordantes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
b) No haya presentado la declaración jurada municipal
dentro del término establecido en el artículo 5; en este caso, deberá pagar una suma
extra equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto de patentes correspondiente al
año anterior.
c) Exista duda y no se aporten los documentos que sirven de
base para determinar el impuesto, la Municipalidad lo establecerá con los elementos a su
alcance. Su fijación constituirá presunción que admite prueba en contrario.
d) Aporte una copia alterada de la declaración que
presentó a la Dirección General de Tributación.
e) La Dirección General de Tributación haya recalificado
los ingresos brutos declarados ante ella. En tal caso, el tributo se establecerá con base
en la recalificación.
f) Se trate de una actividad recién establecida, sujeta al
procedimiento previsto en el artículo 15 de esta ley.
g) Se trate de otros casos considerados en la presente ley.
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