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 Normativa >> Ley 7988 >> Fecha 16/02/2000 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 7988 - Articulo 8
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Artículo 8
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8

Artículo 8°- Impuesto determinado de oficio. La Municipalidad está facultada para determinar, de oficio, el impuesto de patentes municipales del contribuyente o el responsable cuando:

a) Revisada su declaración jurada municipal, se presuma que los datos consignados tienen errores que modifican el monto del tributo por pagar en contra de la Municipalidad, o que los montos no están acordes con la realidad. Esta situación podrá determinarse con los siguientes parámetros:

1) Analogía con otros negocios cuyos registros posea la Municipalidad.

2) Solicitud de información, a los proveedores, sobre el volumen total de las ventas anuales; es deber de los proveedores brindar esa información a la Dirección General de Tributación.

3) Análisis del comportamiento económico de la empresa durante los cinco años anteriores.

4) Aplicación de los artículos 116, siguientes y concordantes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

b) No haya presentado la declaración jurada municipal dentro del término establecido en el artículo 5; en este caso, deberá pagar una suma extra equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto de patentes correspondiente al año anterior.

c) Exista duda y no se aporten los documentos que sirven de base para determinar el impuesto, la Municipalidad lo establecerá con los elementos a su alcance. Su fijación constituirá presunción que admite prueba en contrario.

d) Aporte una copia alterada de la declaración que presentó a la Dirección General de Tributación.

e) La Dirección General de Tributación haya recalificado los ingresos brutos declarados ante ella. En tal caso, el tributo se establecerá con base en la recalificación.

f) Se trate de una actividad recién establecida, sujeta al procedimiento previsto en el artículo 15 de esta ley.

g) Se trate de otros casos considerados en la presente ley.

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