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 Normativa >> Ley 7744 >> Fecha 19/12/1997 >> Articulo 29
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Normativa - Ley 7744 - Articulo 29
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Artículo 29
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Artículo 29- Capitán de embarcaciones de bandera extranjera. El capitán o encargado de la embarcación será el responsable de la dirección técnica de la navegación y como representante deberá realizar los trámites de la embarcación y su tripulación, ante las autoridades gubernamentales, en cumplimiento con los requisitos establecidos reglamentariamente .

En caso de requerir la sustitución del capitán de la embarcación, el trámite podrá realizarse ante las autoridades gubernamentales presentes en la marina o la oficina de aduana donde ingresó el bote. Para acreditar al nuevo capitán, este último deberá presentar declaración jurada ante notario público de Costa Rica sobre su condición de representante del propietario y la constancia de la marina, firmada por su administrador, donde consigne que la embarcación cuenta con contrato vigente.

Cumplidos los requisitos, la aduana acreditará al nuevo capitán en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas y lo notificará a la capitanía de puerto y a la marina. Podrán ser capitanes de reemplazo tanto nacionales como extranjeros durante el resto del plazo de permanencia de la embarcación.

Mientras se realiza el trámite de sustitución, la embarcación podrá permanecer en aguas nacionales y volverá a navegar hasta que se complete la acreditación del nuevo capitán. Los trámites señalados en el presente artículo podrán ser realizados por el agente naviero autorizado .

(Así adicionado por el artículo 5° de la ley Impulso a las marinas turísticas y desarrollo costero, N° 9977 del 5 de abril del 2021)

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