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 Normativa >> Ley 7739 >> Fecha 06/01/1998 >> Articulo 157
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Normativa - Ley 7739 - Articulo 157
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Artículo 157
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Artículo 157°- Comparecencia de conciliación.

La comparecencia a la conciliación deberá ser personal. Se iniciará con una entrevista a las partes, por medio del conciliador. En esta primera etapa el conciliador deberá tratar de informar a ambas partes sobre los elementos que caracterizan el proceso conciliatorio y les advertirá sobre la conveniencia de llegar a un acuerdo. Si estimare necesario, podrá entrevistarse por separado con cada parte y luego las reunirá para establecer los extremos del conflicto y tratará de proponer soluciones posibles.

Para celebrar la conciliación, las partes podrán ser asesoradas por sus abogados. En todo caso, la inasistencia de los litigantes no impedirá su celebración.

 

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