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Artículo 157°- Comparecencia de conciliación.
La comparecencia a la conciliación deberá ser
personal. Se iniciará con una entrevista a las partes, por medio del
conciliador. En esta primera etapa el conciliador deberá tratar de informar a
ambas partes sobre los elementos que caracterizan el proceso conciliatorio y
les advertirá sobre la conveniencia de llegar a un acuerdo. Si estimare
necesario, podrá entrevistarse por separado con cada parte y luego las reunirá
para establecer los extremos del conflicto y tratará de proponer soluciones
posibles.
Para celebrar la conciliación, las partes podrán
ser asesoradas por sus abogados. En todo caso, la inasistencia de los
litigantes no impedirá su celebración.
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