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 Normativa >> Ley 8002 >> Fecha 08/06/2000 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8002 - Articulo 1
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Artículo 1
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Ley Nº 8002

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 161 Y 162 DEL CÓDIGO PENAL,

LEY Nº 4573, DE 4 DE MAYO DE 1970

Artículo único.-Refórmanse el párrafo segundo del artículo 161 y los párrafos primero y segundo del artículo 162 del Código Penal, Ley N° 4573, de 4 de mayo de 1970. Los textos serán:

"Artículo 161.-Abusos sexuales contra personas menores de edad e incapaces.

[...]

La pena será de cuatro a diez años de prisión en los siguientes casos:

[...]

Artículo 162.-Abusos sexuales contra personas mayores de edad. Si los abusos descritos en el artículo anterior se cometen contra una persona mayor de edad, la pena será de dos a cuatro años de prisión.

La pena será de tres a seis años de prisión en los siguientes casos:

[...]"

 

Rige a partir de su publicación.

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