BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA
La Junta Directiva del Banco Central
de Costa Rica, mediante artículo 6, del acta de la sesión 4878-96, celebrada el
10 de julio de 1996, dispuso tomar los siguientes acuerdos:
I. Modificar el literal D. del Capítulo II de las
Regulaciones de Política Monetaria, de tal forma que su texto se lea de la
siguiente forma:
“D. Los encajes sobre depósitos y
obligaciones en moneda nacional y moneda extranjera deberán computarse por separado
y los respectivos fondos mantenerse en la moneda correspondiente.
Únicamente durante la primera
quincena del mes de julio de 1996, los intermediarios financieros podrán
mantener en su poder hasta un 20% de su encaje mínimo legal en forma de
numerario. El remanente del encaje mínimo legal deberá permanecer depositado en
el Banco Central de Costa Rica.
A partir del 16 de julio de 1996, los
intermediarios financieros deberán mantener depositado en el Banco Central de
Costa Rica la totalidad (100%) de sus respectivos encajes mínimos legales”
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