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 Normativa >> Reglamento 4878 >> Fecha 10/07/1996 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 4878 - Articulo 1
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Artículo 1
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BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

 

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante artículo 6, del acta de la sesión 4878-96, celebrada el 10 de julio de 1996, dispuso tomar los siguientes acuerdos:

 

I. Modificar el literal D. del Capítulo II de las Regulaciones de Política Monetaria, de tal forma que su texto se lea de la siguiente forma:

 

“D. Los encajes sobre depósitos y obligaciones en moneda nacional y moneda extranjera deberán computarse por separado y los respectivos fondos mantenerse en la moneda correspondiente.

Únicamente durante la primera quincena del mes de julio de 1996, los intermediarios financieros podrán mantener en su poder hasta un 20% de su encaje mínimo legal en forma de numerario. El remanente del encaje mínimo legal deberá permanecer depositado en el Banco Central de Costa Rica.

 A partir del 16 de julio de 1996, los intermediarios financieros deberán mantener depositado en el Banco Central de Costa Rica la totalidad (100%) de sus respectivos encajes mínimos legales”

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