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ARTÍCULO 185.- Reforma de la Ley No. 3245
Modifícase el artículo 6 de la Ley No.
3245, de 3 de diciembre de 1963, cuyo texto dirá:
"Artículo 6.- Un cincuenta por ciento (50%) de este
aumento, producto de las operaciones notariales inscribibles en el Registro Nacional,
será girado por el Colegio de Abogados de Costa Rica (al Poder
Judicial)*, para financiar a
la Dirección Nacional de Notariado. Estas sumas serán giradas según información
contable remitida por el Registro Público al Colegio de Abogados una vez al mes, el cual
deberá girar, (al Poder Judicial)*, a más tardar quince días después de recibida la
información indicada. El cincuenta por ciento (50%) restante del producto de este aumento
ingresará al Colegio de Abogados, como contribución forzosa que los notarios aportarán
a dicha corporación para sostenerla, así como para formar y acrecentar el fondo de
pensiones y jubilaciones aludido en el artículo 3. Este aumento se pagará mediante el
timbre de abogados, el cual se agregará y cancelará en todo testimonio que se expida,
salvo si se hubiere cancelado en la matriz."
*(Anuladas las frases escritas entre paréntesis en el artículo
anterior, por Resolución de la Sala Constitucional N° 06-07964, de las 16:58
horas.)
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