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ARTÍCULO 174.- Reforma de la Ley del Catastro
Nacional, No. 6545
Refórmase el artículo 30 de la Ley del
Catastro Nacional, No. 6545, de 25 de marzo de 1981, cuyo texto dirá:
"Artículo 30.- En todo movimiento, se debe citar un
plano de agrimensura, levantado de acuerdo con las normas establecidas por el reglamento
de esta ley. Se exceptúa de tal requisito las cancelaciones hipotecarias, la afectación
a patrimonio familiar y el embargo. Ningún plano de agrimensura surtirá efectos legales
si no hubiere sido inscrito en el Catastro Nacional.
Si entre los planos presentados dentro
de una zona catastrada, hubiere contradicción o discrepancia en los linderos con la finca
contigua, se avisará a los dueños para que, de común acuerdo y con la intervención del
Catastro como árbitro, se proceda a fijar el límite verdadero. Los gastos en que se
incurra correrán por cuenta del dueño del plano errado, pero si ambos dueños estuvieren
equivocados, pagarán los gastos por partes iguales; todo lo anterior sin perjuicio de los
trámites judiciales dispuestos por ley en esta materia.
El Registro suspenderá la inscripción
de los documentos que carezcan del plano catastrado, requisito fijado en el párrafo
primero de este artículo."
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