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 Normativa >> Ley 7764 >> Fecha 17/04/1998 >> Articulo 166
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Normativa - Ley 7764 - Articulo 166
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TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 166.- Honorarios

    Los notarios públicos cobrarán honorarios según se establezca en el arancel respectivo. Corresponde al Colegio de Abogados de Costa Rica realizar las fijaciones y someterlas a la aprobación del Ministerio de Justicia y Gracia, que las promulgará vía decreto ejecutivo.

    Los notarios consulares devengarán honorarios de acuerdo con el arancel consular.

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