Buscar:
 Normativa >> Ley 7764 >> Fecha 17/04/1998 >> Articulo 161
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 161     >>
Normativa - Ley 7764 - Articulo 161
Ir al final de los resultados
Artículo 161
Versión del artículo: 1  de 1
161

ARTÍCULO 161.- Publicación y vigencia de las suspensiones

    Firme la sentencia de una suspensión, se publicará, por una sola vez, un aviso en el Boletín Judicial para dar cuenta de ella; además, se comunicará al Archivo Notarial, el Registro Nacional y el Registro Civil. La vigencia de la sanción empezará a regir ocho días naturales después de la publicación.

    Tanto las suspensiones como otras medidas disciplinarias se anotarán en el registro que deberá llevar la Dirección Nacional de Notariado. Los órganos jurisdiccionales que conozcan de esta materia, deberán comunicárselas.

Ir al inicio de los resultados