Buscar:
 Normativa >> Ley 7764 >> Fecha 17/04/1998 >> Articulo 153
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 153     >>
Normativa - Ley 7764 - Articulo 153
Ir al final de los resultados
Artículo 153
Versión del artículo: 1  de 1
153

ARTÍCULO 153.- Traslado y notificación

    Sobre la denuncia y demanda, en su caso, el órgano competente dará un traslado por ocho días al notario. Dentro de ese lapso el notario deberá referirse a los hechos investigados y ofrecer las pruebas que estime de su interés.

    Si el proceso se tramitare en un órgano jurisdiccional, en la misma resolución se tendrá como parte al Director Nacional de Notariado, quien dentro del mismo lapso podrá ofrecer las pruebas que considere pertinentes.

    Para efectos de la notificación del traslado y notificaciones posteriores, se estará a lo previsto para los procesos civiles.

    En los casos de ausencia del notario sin apoderado inscrito, la notificación se realizará por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial y el proceso seguirá con un defensor público.

Ir al inicio de los resultados