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ARTÍCULO 140.- Competencia administrativa
Corresponde a la Dirección Nacional
de Notariado decretar las suspensiones en los casos de impedimento señalados en
el artículo 4 de esta ley, así como cuando falten requisitos o condiciones para
el ejercicio del notariado.
También es competencia de esa
Dirección disciplinar a los notarios por incumplir los lineamentos y las
directrices o exigencias dispuestas por la propia Dirección o por cualquier
otra dependencia en el ejercicio de sus funciones, así como por la falta de
presentación de los índices notariales.
(Interpretado
este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional N° 3937-08 del 12 de marzo del 2008, en el sentido de que “todo
registro de las sanciones notariales deberá ser cancelado por la autoridad
competente al transcurrir diez años después de cumplida la sanción.”)
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