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 Normativa >> Ley 7764 >> Fecha 17/04/1998 >> Articulo 66
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Normativa - Ley 7764 - Articulo 66
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Artículo 66
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ARTÍCULO 66.- Tiempo de espera

    Si la reposición no pudiere realizarse en un solo acto, deberá concederse un plazo de espera de seis meses contados a partir de la publicación del último aviso. Durante este período, se efectuarán las reposiciones que procedan con base en las reproducciones que vayan presentándose.

    Transcurrido ese lapso, la reposición se dará por concluida, mediante una razón en la cual se especificará el número de instrumentos repuestos y el de los pendientes de reposición.

    En todo caso, se dejará constancia de errores o diferencias que se observen en los documentos presentados y se dispondrá lo más conveniente para la reproducción correcta de los instrumentos.

    Las razones referidas serán firmadas por el titular de la Dirección.

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