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 Normativa >> Ley 7764 >> Fecha 17/04/1998 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 7764 - Articulo 9
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Artículo 9    Tipo: Transitorio
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TRANSITORIO IX.- El término de caducidad fijado en el inciso 5) del artículo 468 del Código Civil, empezará a regir tres meses después de la entrada en vigencia de esta ley.

    Respecto de las anotaciones anteriores a la vigencia, el término de caducidad será de cinco años, contados a partir de la vigencia de esta ley y serán canceladas por el registrador, al inscribir nuevos títulos sobre el derecho real o cuando así lo determine la dirección respectiva.

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