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TRANSITORIO IX.- El término de caducidad fijado en el
inciso 5) del artículo 468 del Código Civil, empezará a regir tres meses después de la
entrada en vigencia de esta ley.
Respecto de las anotaciones anteriores a
la vigencia, el término de caducidad será de cinco años, contados a partir de la
vigencia de esta ley y serán canceladas por el registrador, al inscribir nuevos títulos
sobre el derecho real o cuando así lo determine la dirección respectiva.
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